EXP. N.° 00099-2013-PA/TC

CUSCO

RUTH CARRIÓN ALIAGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Carrión Aliaga contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 179, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio del 2012, la recurrente interpone demanda contra el Comité Electoral, encargado de la elección de Juez de Paz del Distrito de Santiago, integrado por los señores Oswaldo Mosqueira Morales, Pascual Zapana Zapana y Paulina Nuñez Blanco; y contra el Juez Max Amaro Bueno Pinto. Solicita la nulidad de la resolución Nº 552-2012, P-CSJCU-PJ, de fecha 15 de mayo del 2012, en la que nombran como Juez de Paz del Distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, a don Max Amaro Bueno Pinto.

 

2.      Que la impugnante sostiene que se presentó como candidata al proceso electoral de Juez de Paz, y que en el plazo establecido según cronograma fueron interpuestas dos tachas contra su candidatura y que el Comité Electoral absolvió declarándolas fundadas, quedando fuera del proceso. Señala que las tachas fueron presentadas con firmas falsas y que ante dicha irregularidad puso los hechos en conocimiento del Fiscal de Turno, quien ordenó que se abra investigación preliminar. Agrega que presentó sendas quejas ante ONAJUP, el Consejo Ejecutivo Distrital del Poder Judicial y el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, y que todas fueron denegadas. Por estas razones considera que en el referido proceso electoral han sido violados sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

3.      Que con fecha 18 de junio del 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró manifiestamente improcedente la demanda, por considerar que no se advierte amenaza o violación de derechos constitucionalmente protegidos que hagan posible un pronunciamiento de fondo. La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 3 de octubre del 2012 confirmó la improcedencia, argumentando que existe sustracción de materia al haberse llevado a cabo la elección del juez de paz.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la resolución Nº 552-2012, P-CSJCU-PJ, de fecha 15 de mayo del 2012, la que puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA