EXP. N.° 00100-2013-PHC/TC
MOQUEGUA
PERCY NOEL VALENCIA BORJA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Noel Valencia Borja contra la resolución de fojas 158, su fecha 23 de noviembre del 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de setiembre del 2012, don Percy Noel Valencia Borja interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de Moquegua, Edwin Rodríguez Barreda, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Alegre Valdivia y Laura Zapata. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad del juicio oral y de las sentencias N.os 24 y 9 de 5 de junio del 2012 y 6 de setiembre del 2012, respectivamente.
2. Que el recurrente refiere que mediante sentencia N.º 24, de fecha 5 de junio del 2012, fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio. Refiere que fue convocado para trabajar en el Gobierno Regional de Moquegua y que nunca aceptó donaciones, promesa, ventaja, beneficio o influyó a favor de la empresa Mundo Informático; asimismo, que nunca fue cotizador, ni jefe de adquisiciones. Añade el accionante que los indicios de su presunta responsabilidad no han sido acreditados es así que los audios que se presentaron han sido editados; que no existe medio probatorio que corrobore el testimonio de la testigo doña Nalda Vilca Álvarez y que no se valoró adecuadamente el testimonio del otro coprocesado en cuanto señaló que él no estaba implicado en los fraudes.
3. Que don Percy Noel Valencia Borja también refiere que la notificación para la audiencia de apelación de sentencia no se efectuó conforme a ley porque no se aplicó lo establecido en el artículo 161º del Código Procesal Civil, razón por la que por sentencia N.º 09, de fecha 6 de setiembre del 2012, se declaró inadmisible su recurso de apelación.
4. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
5. Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia y que, en consecuencia, ello implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
6. Que el artículo 423º, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal establece que se declarará la inadmisibilidad del recurso de apelación en caso de inconcurrencia injustificada del acusado, supuesto que es aplicable al presente caso porque conforme se aprecia a fojas 20 de autos, a la audiencia de apelación de sentencia de N.º 24 de fecha 5 de junio del 2012, no concurrió el recurrente ni su abogado defensor, lo que motivó que la apelación interpuesta sea declarada inadmisible; es decir, contra la sentencia condenatoria de fecha 5 de junio del 2012, pese a estar debidamente notificados conforme se aprecia a fojas 88 del Informe N.º 002-2012-SQT-UC-NCPP/CSJMO-PJ a fojas 113, ambos del expediente acompañado de apelación de sentencia. Por consiguiente, al no haberse agotado los recursos previstos en la ley, no se cumple con el requisito que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por cuanto no existe una resolución judicial firme.
7. Que sin perjuicio de lo antes mencionado, este Colegiado ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, por lo que este Colegiado no puede cuestionar en dicho ámbito el criterio jurisdiccional de los magistrados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA