EXP. N.° 00100-2013-Q/TC

JUNÍN

ALEJANDRO FERNÁNDEZ

COCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Fernández Coca contra la resolución de fojas 26, su fecha 4 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que,  conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que este Colegiado al admitir el recurso de queja solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la Sentencia estimatoria de fecha 9 de diciembre de 2011, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse, por lo que corresponde notificar a las partes y oficiar a la Sala de Origen para que proceda conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de Origen para que proceda conforme a ley.

           

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA