EXP. N.° N.° 00101-2013-PA/TC

TACNA

LUIS ALBERTO

LOMBARDI CARBAJAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Lombardi Carbajal contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 184, su fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo de 2011 don Luis Alberto Lombardi Carbajal interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo Nº 0186-10, del 5 de noviembre de 2010, y se deje sin efecto todos los actos administrativos generados por el mismo, por afectación de su derecho constitucional a la propiedad.

 

Sostiene el demandante ser copropietario del predio rústico denominado “La Siquina”, de 13`510,760m2, ubicado dentro del distrito de Sama, provincia de Tacna, tal como consta en la Partida Registral Nº 07002864, continuación del Tomo 11, fojas 147, de la sección especial de predios rurales del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tacna.

 

Refiere también que mediante Resolución Suprema Nº 78-DEN, del 22 de junio de 1962, se estableció el dominio de la Corporación de fomento y desarrollo económico del departamento de Tacna (COFDET) respecto a los terrenos eriazos de propiedad del Estado, ubicados entre el río Locumba al norte; el valle de Sama al sur; la carretera panamericana al este y el Océano Pacífico al oeste; registrándose por ello dicho predio a favor de COFDET en la Partida Registral Nº 05100614 (antes ficha 6910) de la sección especial de predios rurales del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna.

 

Finalmente indica que la emplazada adquirió el dominio sobre el predio inscrito en la Partida Registral Nº 05100614 (antes ficha 6910), y posteriormente el Gobierno Regional de Tacna mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 332-2006-PR/G.R.Tacna, del 18 de septiembre de 2006, dispuso la reversión a su favor del citado predio, lo que motivó que se instaure un proceso contencioso administrativo entre la emplazada y el mencionado gobierno regional. En el precitado proceso judicial, a través de un recurso de intervención excluyente de dominio, de fecha 3 de agosto de 2009, comunicó que su predio inscrito en la Partida Registral Nº 07002864 se encontraba comprendido dentro del predio inscrito en la Partida Registral Nº 05100614, sin embargo la judicatura rechazó su pedido.

 

2.        Que la comuna demandada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada alegando que viene ejecutando el Programa Municipal de Vivienda destinado a la vivienda recreacional (temporal/recreacional) en el área ubicada en el centro poblado Boca del Río que corresponde a los predios inscritos en las fichas Nº 33791 (partida Nº 05016788) y Nº 37116 (partida Nº 05058777), que son de su propiedad y dentro de las cuales no existe dominio alguno a favor del demandante.

 

3.        Que con fecha 19 de agosto de 2011 el Segundo Juzgado Civil de Tacna declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por la emplazada. Posteriormente y con fecha 25 de abril de 2012 el precitado Juzgado declaró improcedente la demanda, argumentando que la pretensión planteada por el demandante no puede ser atendida en la vía constitucional en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Civil Transitoria de Tacna confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

4.        Que tal como expone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

5.        Que en el presente caso y a efectos de verificar si la municipalidad emplazada viene usando un área de propiedad del demandante o si por el contrario es un área de su titularidad, es necesaria una estación probatoria adecuada, lo que no se condice con la naturaleza sumaria y de urgencia del proceso de amparo.

 

6.        Que lo expresado en el considerando anterior se ve corroborado con los actuados que corren desde fojas 5 a 43 del expediente: a) Partida Nº 07002864 tomo 28 fojas 48 del predio  “La Siquina”; b) la Ficha 6910, Partida Nº 05100614 en la cual se encuentra anotado el inicio del procedimiento administrativo de cierre de partidas por duplicidad; c) Copia de la Ficha 33791, correspondiente a un lote ubicado frente a la carretera costanera lado norte del Balneario Boca del Río cuya titularidad corresponde a la emplazada destinado a uso recreacional residencial; d) Recurso de apersonamiento e intervención de tercero excluyente presentado por el demandante y otra en el proceso 2007-347 iniciado por la Municipalidad Provincial de Tacna contra el Gobierno Regional de Tacna.

 

Los documentos enumerados evidencian que en los Registros Públicos existen fichas y partidas registrales diferentes, no pudiéndose identificar de manera precisa los linderos y medidas perimétricas del terreno que la entidad edil ha destinado al programa de vivienda temporal/vacacional a través del Acuerdo y si existe sobreposición con los terrenos de propiedad del demandante.  

 

7.        Que considerando las circunstancias descritas resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, toda vez que el proceso de amparo no cuenta con la etapa probatoria necesaria para dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.

 

8.        Que sin perjuicio de lo manifestado precedentemente este Tribunal advierte que el demandante, en sus escritos presentados dentro del proceso, únicamente ha señalado que el Acuerdo de Concejo Nº 0186-10 afecta su derecho a la propiedad, sin justificar adecuadamente el grado de urgencia en el caso concreto, limitándose a expresar que (…)existen actos administrativos generados por el Acuerdo cuestionado, a través de los cuales la Municipalidad Provincial de Tacna dispone indebidamente de parte importante de su propiedad, ubicada en el centro poblado Boca del Rio, sectores los arenales y los hornos (…)” (recurso de demanda, cfr. fojas 51); sin fundamentar o analizar la supuesta urgencia que ameritaría el análisis del supuesto acto violatorio a través de un amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA