EXP. N.° 00101-2013-Q/TC

LIMA

GINO JOSE ORMEÑO RUBINI

Y OTROS

Representado(a) por

ARMANDO BUENDIA GUTIERREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Armando Buendía Gutiérrez, en representación de don Gino José Ormeño Rubini y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional (CPCons) y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos fluye que los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra resoluciones judiciales emitidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, y contra el Juez del primer Juzgado de Familia de Ica. En este proceso de amparo intervino en primer grado la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió sentencia declarando infundada la demanda. Contra esta resolución, de primer grado, los recurrentes interpusieron recurso de agravio constitucional que fue declarado improcedente por considerar que lo que correspondía era interponer apelación dentro del plazo de tres días; la Tercera Sala Civil agrega en sus fundamentos que no es posible adecuar el recurso de agravio constitucional como uno de apelación porque fue interpuesto fuera del plazo de tres días. Contra la resolución de improcedencia los demandantes han interpuesto la presente queja, sosteniendo en su escrito que en su caso procede la apelación por salto según lo previsto en la STC recaída en el expediente N.º 004-2009-PA/TC. Al respecto, es preciso aclarar que la referida sentencia establece los requisitos necesarios para interponer la apelación por salto y en el caso de autos éstos no se cumplen.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPCons, ya que se interpuso contra una resolución de primer grado emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ