EXP. N.° 00102-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ VÍCTOR

ARIAS CHÁVEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Víctor Arias Chávez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 116, su fecha 27 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones 68778-2002-ONP/DC/DL 19990; 97079-2006-ONP/DC/DL 19990 y 1027-2010-ONP/DPR/DL 19990, que le denegaron pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 y rechazaran sus recursos de reconsideración y de apelación; y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación pues aduce que cumplió “CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÒN DE JUBILACIÓN, de conformidad con lo establecido por el artículo 44 del Decreto Ley 1990, en concordancia con la Ley Nº 25967 (65 años de edad y más de  20 años de aportaciones).” (sic). Asimismo, pide el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que del contenido de la demanda se puede apreciar que pretendido en realidad por el actor es el acceso a una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley 19990, para lo cual requiere contar con 65 años de edad, y acreditar cuando menos 20 años de aportaciones.

 

3.      Que en el documento nacional de identidad (f. 1), se registra que el demandante nació el 20 de agosto de 1936; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 20 de agosto de 2001.

 

4.      Que de la Resolución 1027-2010-ONP/DPR/DL 19990, que declara infundado el recurso de apelación (f. 7) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 10), fluye que al actor se le denegó la pensión de jubilación por contar únicamente con 7 años y 3 meses de aportaciones.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a fin de acreditar aportaciones adicionales presuntamente generadas en la relación laboral con Celedonio Arias Ríos, el actor ha presentado en copia certificada la autorización del Ministerio de Trabajo de apertura del Libro Planillas de Salarios correspondiente al 30 de enero de 1975 (f. 11), a la que adjunta hojas de planillas del 31 de marzo al 5 de abril de 1975 (f. 12), del 14 al 19 de abril de 1975, numerada como “2”, a la que en la parte inferior se han agregado las semanas del 21 al 26 de abril, del 8 de abril, y 2 semanas más no identificables (f. 13); numerada como “82” otra página  correspondiente a las semanas del 22 al 27 de octubre de 1990, del 29 de octubre al 3 de noviembre, del 5 al 10 de noviembre y del 12 al 17 de noviembre sin especificar año (f.14); numerada como “89” otra página del que aparece la semana del 22 al 27 de julio de 1991 y también las semanas del 29 al 3 de agosto, del 5 al 10 de agosto, del 19 al 24 de agosto, 26 al 31 de agosto, sin especificar año (f. 15); y numerada como “97”  las semanas del 1 al 6, del 8 al 13, del 15 al 20, del 22 al 27 de junio  y del 29 de junio al 4 de julio y del 6 al 11 y del 13 al 18 de julio, igualmente sin especificar año.

 

7.      Que asimismo presenta la autorización del Ministerio de Trabajo de apertura del Libro Planillas de Salarios correspondiente al indicado ex empleador Celedonio Arias Ríos con fecha 22 de de noviembre de 1993, al que adjunta planillas de semanas correspondientes a los meses de agosto, setiembre sin especificar año (f. 18); marzo y abril de 1991 (f. 19), octubre de 1994 (f. 20); enero, febrero de 1995 (f. 21 y 26); y páginas numeradas como “8”, “29”, “39”, “47” y “73”,  que consignan datos de los años 1976, 1984, 1985, y 1990 (fs. 27 a 31).

 

8.      Que también presenta el documento denominado “Remuneraciones Afectas al Sistema Nacional de Pensiones” (fs. 32 a 34), elaborado por su ex empleador Calendario Arias Rios, el cual da cuenta que durante los años 1975 a 1995 percibió remuneraciones por un total de 288 semanas, y con el que pretende refrendar las planillas indicadas en los considerando precedentes,  pero que a pesar de ser un documento redactado por el propio ex empleador, no tiene mérito para  corroborar las planillas que, tal como se ha precisado, no consignan información relacionada con los aportes. Cabe agregar que del periodo indicado la ONP (f. 10) ha reconocido 186 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

 

9.      Que el recurrente presenta además dos títulos de propiedad de dos fundos rústicos pertenecientes a su ex empleador Candelario Arias Rios (f. 35 y 38).

 

10.  Que es pertinente mencionar que el actor adjunta también un certificado de trabajo, en el que su ex empleador Santos Cotrina Sánchez refiere que trabajó “como obrero estable” desde el 1 de agosto de 1966 hasta el 19 de febrero de de 1975” (f. 39); el que pretende confrontar para darle mérito probatorio con una constancia de inscripción en el Fondo de Jubilación Obrera (f. 40), de fecha 1 de agosto de 1966, en la Hacienda Cosquepón, de Santos Cotrina Sánchez; pero este último documento, por su naturaleza, no prueba aportaciones.

 

11.  Que, en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar las aportaciones adicionales para el acceso a la pensión de jubilación, debe desestimarse la demanda en aplicación de la regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA