EXP. N.° 00102-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

COMITÉ DE ACCIONISTAS Y

TRABAJADORES DE LA EMPRESA

AGROINDUSTRIAL TUMÁN S.A.A.

REPRESENTADO(A) POR ASENJO

CARHUATANTA MENESES

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Asenjo Carhuatanta Meneses, representante del Comité de Accionistas y Trabajadores de la empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que se advierte de autos que los recurrentes interpusieron demanda de amparo ante el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo y que esta fue declarada inadmisible con cargo a subsanar. El Juzgado consideró que la contestación de los recurrentes no cumplió con subsanar lo observado, razón por la cual rechazó la demanda y ordenó su archivamiento. Apelada esta resolución la Sala Constitucional de la Corte Superior de Chiclayo confirmó el rechazo. Contra esta resolución los demandantes interpusieron recurso de agravio constitucional que fue declarado improcedente; contra esta resolución interpusieron el presente recurso de queja. 

 

4.      Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del código citado en el primer considerando ya que se interpuso contra una resolución emitida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Chiclayo, que rechazó la demanda de amparo por no haber podido subsanar la inadmisibilidad; por lo tanto no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria (improcedente o infundada) de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA