EXP. N.° 00103-2013-PA/TC

AREQUIPA

RUFINO VARGAS MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Vargas Mamani contra la resolución de fojas 94, su fecha 18 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  conformada por los vocales Rubina Angulo, Rivera Dueñas y Valdivia Dueñas, solicitando que se  declare nula la resolución de fecha 16 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, y nula la Resolución CAS N.º 7024-2009 AREQUIPA, de fecha 23 de setiembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Rodríguez Mendoza, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sanchez, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. Asimismo hace extensiva la demanda a la Municipalidad Provincial de Arequipa y a su Procurador Público.

 

Sostiene que se está aplicando de forma indebida la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.º 27803, exigiendo un requisito no establecido en ella, esto es, su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aun cuando la excepción referida al reconocimiento de sus derechos como trabajador obrero municipal (compensación por tiempo de servicios) no prevé tal requisito.

 

Manifiesta que en el año  1996 la Municipalidad demandada procedió a su cese al amparo de la Ley 26093 por la causal de excedencia; que posteriormente inició proceso de cumplimiento solicitando el abono de sus beneficios sociales en su condición de trabajador cesado, obteniendo sentencia favorable en las dos instancias; que sin embargo, en la etapa de ejecución y habiéndose expedido una resolución administrativa ordenando el cumplimiento de la sentencia constitucional, la misma entidad municipal declara nula la resolución municipal, a consecuencia de lo cual el recurrente no ha recibido su liquidación. Alega que la Ley N.º 27803 extiende, por excepción, la revisión de los beneficios sociales a los trabajadores comprendidos en el Decreto Ley 26093, sin requisito alguno. A su entender se están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

2.      Que con fecha 12 de setiembre de 2011 el Tercer Juzgado Civil del Módulo Corporativo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiéndose más bien un reexamen de lo resuelto por las instancias demandadas. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, agregando que el pronunciamiento de la Sala suprema al rechazar el recurso de casación, se encuentra arreglado a derecho. 

 

Plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 7 y 8 del cuaderno de este Tribunal, obra la resolución cuestionada, de fecha 23 de setiembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que desestima el recurso de casación interpuesto, resolución que según documento que obra a fojas 9, le fue notificada al recurrente el 13 de mayo de 2011; en tanto que la demanda de amparo contra resolución judicial fue promovida el 5 de setiembre de 2011, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo dispone el inciso 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA