EXP. N.° 00104-2012-Q/TC

CUSCO

URIEL PALOMINO

TRUJILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de nulidad de fecha 22 de marzo de 2013 entendido como de reposición, presentado por don Uriel Palomino Trujillo contra la resolución de autos, su fecha 13 de diciembre de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

3.      Que en el presente caso el peticionante interpone recurso de nulidad entendido como de reposición contra la resolución de fecha 13 de diciembre del 2012, con el argumento de que presentó dentro de los 5 días su recurso  de queja contra la Resolución N.° 26, de fecha 24 de abril del 2012 mediante la cual se denegó su recurso de agravio constitucional sustentando en un supuesto agravio a la tutela procesal efectiva y existencia de error en este Colegiado al calificar su recurso.

 

4.      Que por otra parte y conforme a lo establecido por el artículo 21º del Código precitado, la presentación de nuevos medios de prueba que se consideren relevantes para la resolución de la controversia, debe efectuarse antes de que se ponga fin a la instancia, a fin de que las decisiones jurisdiccionales se adopten conforme a lo  acreditado por las partes durante el proceso, generándose seguridad jurídica en la resolución de las causas.

 

5.      Que el recurrente cuestiona la decisión adoptada por este Colegiado, pretendiendo una nueva evaluación de su caso, para lo cual presenta nueva documentación, situación que no se adecua a la finalidad del recurso de reposición más aún cuando dichos documentos fueron presentados con posterioridad a la notificación de la decisión emitida por este Colegiado.

 

6.      Que en tal sentido, al haberse emitido una decisión sobre la pretensión del recurrente conforme a lo establecido en el Código Procesal Constitucional por haber presentado su recurso de queja fuera del plazo; la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley por lo que corresponde desestimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de autos

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D