EXP. N.° 00104-2013-PA/TC

AREQUIPA

JULIÁN HUANCA

CCALLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Huanca Ccallo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 421, su fecha 20 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de la solicitud pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme estipula el Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el actor no acredita padecer de enfermedad profesional ni haber realizado labores de riesgo, por lo que no demuestra el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que indica padecer.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no existe un nexo o relación de causalidad entre la dificultad para caminar, secuela de fractura de femur y la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el actor y el trabajo que desempeñaba.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme estipula el Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque ha probado que padece las enfermedades profesionales de dificultad para caminar, secuela de fractura de fémur e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 64.60%.

 

Así las cosas, considerando que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, se concluye que corresponde evaluar la controversia.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Basado en el certificado médico expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Goyeneche, de fecha 13 de marzo de 2008, que acredita el diagnóstico de las enfermedades de dificultad para caminar, secuela de fractura de femur e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 64.60%, considera que debe otorgársele la pensión de invalidez por enfermedad profesional establecida en el Decreto Ley 18846.

 

Precisa que solicitó la pensión el 19 de mayo de 2008 y que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Administración.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Arguye que el recurrente no ha probado el nexo de causalidad que debe existir entre las labores de riesgo desarrolladas y las enfermedades que presenta.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Para la calificación del derecho a la pensión, se debe tener en cuenta que el Decreto Ley 18846 quedó derogado por disposición de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. Asimismo, que el artículo 19 de la Ley crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) en sustitución del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) y que la Tercera Disposición Complementaria, dispone que Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley  18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.

 

2.3.2. Asimismo, que reiterando el precedente sobre fecha de inicio de pago de pensión vitalicia establecido en la STC 00061-2008-PA/TC, en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, se ha dejado sentado que: la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

2.3.3. Adicionalmente, que para la acreditación de la enfermedad profesional, en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), se ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4. Por lo tanto, debe tenerse por acreditadas las enfermedades de dificultad para caminar, secuela de fractura de fémur e hipoacusia neurosensorial bilateral, a partir del 13 de marzo de 2008, fecha del dictamen de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud (f. 3).

 

2.3.5. Así las cosas, la dilucidación sobre la afectación del derecho a la pensión, se realizará con las normas vigentes a la fecha de determinación de las enfermedades y consecuente incapacidad; es decir, las normas del SCTR.

 

2.3.6. Consta del certificado de trabajo expedido por el representante de la Compañía Minera Arcata S.A. (f. 2), que el demandante cesó en sus labores el 3 de junio de 2000, habiéndose desempeñado en diferentes cargos vinculados a la actividad minera (interior mina): como carrero del 19 de febrero de 1976 al 31 de mayo de 1976; ayudante de perforista del 1 de junio de 1976 al 31 de enero de 1997; y ayudante del 1 de febrero de 1997 al 30 de junio de 2000.

 

2.3.7. Resulta pertinente recordar que este Colegiado ha puntualizado que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.8. Tan es así, que aun respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis u otras adquiridas por la inhalación de polvos orgánicos mineralizados, se ha precisado en el fundamento 26 de la STC 2513-2007-PA/TC que solo se presume el nexo o relación de causalidad entre dicha enfermedad y las labores desarrolladas, cuando se trate de trabajadores mineros que laboren en mina subterránea o de tajo abierto, siempre y cuando hubieran desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

 

2.3.9. Consiguientemente, el nexo de causalidad entre las labores y la enfermedad, solo se presume en el caso de los trabajadores mineros de mina subterránea o mina de tajo abierto que padezcan neumoconiosis; así, cuando el caso sea distinto a la presunción establecida en virtud del precedente vinculante citado supra, se deberá acreditar la existencia de una relación de causalidad entre las actividades laborales desarrolladas y la enfermedad diagnosticada, para determinar el origen ocupacional de la enfermedad y, por ende, acceder a la pensión invalidez vitalicia por enfermedad profesional del SCTR.

 

2.3.10.  En el presente caso, consta de los certificados de trabajo obrantes en autos que el demandante se desempeñó como trabajador minero en mina subterránea; sin embargo, de autos  no es posible concluir si durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta y la consecuente incapacidad laboral que alega lo afecta.

 

2.3.11.  Asimismo, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 2000 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 13 de marzo de 2008, es decir, después de más de 7 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida, sobre todo cuando la hipoacusia es también una enfermedad común.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA