EXP. N.° 00104-2013-Q/TC

JUNÍN

EUGENIO ESTALLA

HUARACA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Eugenio Estalla Huaraca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, mediante la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que de autos se advierte que mediante resolución de vista con fecha 15 de abril de 2005 (f. 10), se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

5.      Que posteriormente en etapa de ejecución el recurrente formula observación a la Resolución 1445-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 11 y vuelta), por la cual la ONP da cumplimiento al mandato judicial, y el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo a través de la Resolución 65 del 8 de noviembre de 2012 declara infundada la observación.

 

6.      Que la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma el auto apelado, por considerar que el actor se equivoca en la remuneración de referencia que equivale a fijarse al 100% de la remuneración mensual considerada como el promedio de las 12 últimas remuneraciones percibidas, con el monto que finalmente corresponde a la pensión, que en su caso debe determinarse de acuerdo al porcentaje de afectación o menoscabo.

 

7.      Que en consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y que se encuentra comprendido en el supuesto habilitante previsto en la precitada RTC 201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA