EXP. N.° 00105-2013-Q/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

CHORRILLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, don Jaime Jorge Rivera Herrera contra la resolución N.º 6, su fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo (en ejecución) seguido por don Santos Nolasco Acco Palacios y otros contra la Municipalidad de Chorrillos, y recaído en el expediente N.° 28092-1997-63-1801-JR-CI-06; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.        Que el artículo 19º del Código Procesal Constitucional dispone que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad”.

 

4.        Que de autos se aprecia que el recurrente interpuso un “recurso de casación” contra el auto de vista de fecha 14 de marzo de 2013 (f. 14), mediante la cual se confirmó la aprobación de las liquidaciones devengadas, recurso que fue “adecuado” por la Sala emplazada a un recurso de agravio constitucional, tal  como se desprende de la Resolución número cinco del 12 de abril de 2013 (f. 14), acto procesal que le fuera notificado el 22 de abril de 2003 (f. 13).

 

Contra dicha decisión procedió a interponer un recurso de agravio constitucional mediante escrito de fecha 25 de abril de 2013 (f. 6 y ss.), a través del cual argumentó que la Sala emplazada al adecuar su ‘recurso de casación’ debió elevar los actuados ante el Tribunal Constitucional para que emita pronunciamiento y no declarar improcedente su recurso (f. 7). El referido recurso fue denegado mediante la Resolución Número Seis, del 2 de mayo de 2013 (f. 20).

 

5.        Que se desprende del contenido del escrito de fecha 25 de abril de 2013 que el recurrente conocía los alcances de la adecuación que la Sala superior efectuara respecto del que promovió, es decir, que conocía que a pesar del error en la denominación del “recurso de casación” que presentara para cuestionar una resolución de segunda instancia en la etapa de ejecución de un proceso de amparo, dicha cuestión no evitó que el ad quem calificara su recurso como recurso de agravio constitucional, razón por la cual, a partir de la notificación de la Resolución número cinco, esto es desde el 22 de abril de 2013, inició el cómputo del plazo a que alude el artículo 19º del Código Procesal Constitucional para interponer su recurso de queja, por lo que se aprecia que a la fecha en que lo promovió ante esta instancia, esto es al 15 de mayo de 2013 (f. 1), dicho plazo se encontrara vencido en exceso, razón por la cual corresponde desestimar el presente recurso.

 

6.        Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que el hecho de que el actor haya denominado erróneamente el recurso de agravio constitucional como recurso de casación, no lo habilitaba para interponer un nuevo recurso de agravio constitucional a efectos de corregir su actuación procesal, pues conforme se aprecia de la Resolución número cinco, el ad quem, apreciando el error y en uso del principio iura novit curia, procedió a adecuar dicho recurso al que correspondía y así emitir una decisión al respecto, resolución que en todo caso, en su momento debió ser cuestionada oportunamente mediante un recurso de queja y no mediante otro recurso de agravio constitucional, como efectuó el recurrente y que en definitiva resultaba inoficioso.

 

Asimismo corresponde precisar que la procedencia de un recurso de agravio constitucional en la etapa de ejecución de sentencia promovido por la parte emplazada resulta excepcional, pues para su admisión a trámite dicho recurso debe evidenciar el incumplimiento manifiesto de la sentencia constitucional que es materia de ejecución, situación que se evalúa caso por caso a efectos de no validar la presentación de recursos inoficiosos tendientes a retrasar la ejecución de dicha sentencia (Cfr. RTC N.º 322-2011-Q/TC y 190-2012-Q/TC). En consecuencia el procurador recurrente ha pretendido cuestionar el pago de la liquidación de remuneraciones devengadas que presuntamente deviene de la sentencia constitucional emitida en el proceso en referencia, sin haber presentado mayores elementos que pudieran verificar el aludido incumplimiento, por lo que cabe concluir que su recurso de agravio constitucional tampoco cumplía los requisitos de procedibilidad necesarios para su admisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA