EXP. N.° 00106-2013-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA ZULEMA

SANTOS PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Zulema Santos Pacheco contra la resolución de fojas 247, su fecha 28 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 7263-2007-ONP/GO/DL 19990;  y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas.

 

2.    Que, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.    Que mediante Resolución del 24 de abril de 2013 (f. 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de la STC 04762-2007-PA/TC y en atención a lo previsto en los considerandos 7 y 8 de la resolución de aclaración.

 

4.    Que para verificar las aportaciones no acreditadas o acreditadas parcialmente, este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante con su escrito de demanda incluyendo la remitida con el escrito presentado el 18 de junio de 2012 en sede del Tribunal, en los siguientes términos:

 

ü   Copia legalizada del certificado de trabajo del 7 de enero de 1984,  en el que se consigna que la actora trabajó del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1983 para Dora Adela Seminario Cervantes (f. 5).

 

ü    Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 2 de mayo de 1976 expedido por Santos Erquiñigo Manuel del cual se advierte que la actora trabajó del 1 de febrero de 1964 al 31 de marzo de 1976.

 

5.    Que en consecuencia los documentos que obran en autos no resultan suficientes para acreditar periodos de aportaciones en los términos previstos por el precedente vinculante sobre reglas para la acreditación de aportes,  motivo por el cual la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA