EXP. N.° 0107-2013-PA/TC

ICA

JUAN JESÚS

HERCILLA LA ROSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jesús Hercilla La Rosa contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2012, de fojas 74, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior Ica, integrada por los vocales Ríos Montalvo, Aquije Orosco y Gutiérrez Remón, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Nº 155, de fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual se desaprueba la resolución consultada, ordenando que el proceso siga siendo conocido por el doctor Joan Eliot Ríos Contreras juez del Tercer Juzgado Civil de Ica, en los seguidos en su contra por el Banco Continental, sobre ejecución de garantía. Sostiene que habiéndose avocado el juez Ríos Contreras a la causa seguida en su contra formuló recusación por cuanto existieron denuncias penales y demandas en contra del juzgador, lo que motivó inclusive que el propio juez se abstuviera del conocimiento de la causa por decoro; que sin embargo los jueces   demandados no han considerado los argumentos del juez, lo cual considera atentatorio  del ejercicio de la función jurisdiccional y de la independencia  judicial, pues es evidente que han surgido animadversiones con el citado juez y que ello puede influir en la imparcialidad en el proceso. Asimismo señala que existe incongruencia en la decisión adoptada, toda vez que se señalan las razones que llevaron a la abstención del juez afirmando que los hechos descritos sucedieron con anterioridad al proceso, que sin embargo desestima la decisión de abstención del juez. Finalmente indica que solicitó la nulidad de la decisión de la Sala rechazándose su pedido. A su juicio con dicho proceder se está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

     

2.      Que con resolución de fecha 3 de enero de 2012 el Segundo Juzgado Civil de Ica declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es el reexamen del criterio adoptado por el juzgador, siendo que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a Ley. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que en el caso de autos el recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución Nº 155, de fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual se desaprueba la resolución consultada, ordenando que el proceso siga siendo conocido por el doctor Joan Eliot Ríos Contreras, juez del Tercer Juzgado Civil de Ica, en los seguidos en su contra por el Banco Continental, sobre ejecución de garantía, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que la resolución objetada  se encuentra adecuadamente sustentada, al argumentar que al margen de que la causa por la que el juez decidió apartarse del proceso no esté contemplada en la ley, la misma no resulta atendible ni justifica en forma idónea la decisión adoptada, por cuanto las denuncias en su contra por parte del demandado en el proceso subyacente no son razones suficientes que le impidan cumplir sus deberes funcionales y profesionales y aplicar el derecho que corresponde a cada una de las partes; por lo que la Sala demandada concluye que no se evidencia motivos suficientes ni circunstancias atendibles que signifiquen una perturbación en la función  jurisdiccional, ordenando al juez proseguir con la causa.

 

5.      Que en consecuencia se observa que lo que en realidad el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional adoptado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; siendo que al margen de que los fundamentos esgrimidos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

  

6.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA