EXP. N.° 00110-2012-Q/TC

LIMA

JORGE A. SALAZAR

ASENCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Jorge A. Salazar Asencio; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional (RAC), no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.       Que en el presente caso, con fecha 31 de mayo de 2012 el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución  emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 17 de mayo de 2012, que declara improcedente su RAC por haber sido presentado extemporáneamente.

 

Sostiene el demandante que fue notificado con la resolución 3 el día 13 de abril de 2012 (resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional), conforme fluye del cargo (f. 10), y que no presentó su RAC hasta el 2 de mayo de 2012, debido a que  hubo un paro de 48 horas de los trabajadores del Poder Judicial como aviso previo a la huelga general e indefinida que se inició el día 3 de mayo y se levantó el 14 de mayo del 2012.

 

 

5.       Que este Colegiado, estando a la atribución conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2012 solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima información respecto a si los trabajadores del Poder Judicial decretaron paro preventivo y, así, determinar los días de huelga general e indefinida con suspensión de labores. A fojas 26 obra el oficio de respuesta, en el cual se consigna que se encuentran registrados como paralización y/o huelga el 22 de marzo y el período del 3 al 11 de mayo de 2012.

 

 

  6. Que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional prescribe que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. (…)”.

 

7.       Que en el presente caso de lo expuesto en el recurso de queja se advierte que el RAC no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ya que la notificación de la resolución de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 13 de abril de 2012 y el 2 de mayo del mismo año. En tal sentido, de la información remitida no se evidencia impedimento alguno que haya tenido el recurrente para interponer su RAC dentro del plazo establecido, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ