EXP. N.° 00110-2013-PA/TC

ICA

ALBERTO JOSÉ

SAN MIGUEL VARGAS

 

 

        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto José San Miguel Vargas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 194, su fecha 11 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 176-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 23 de mayo de 2008; y que, en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 3 de febrero de 2005, fecha en que se le dictaminó la incapacidad producto de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP formula denuncia civil contra Aseguradora Rímac S.A., por considerar que a la fecha en que la pensión fue otorgada al actor se encontraba laborando para la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A.

 

Rímac Internacional Compañía de Seguros y  Reaseguros contesta la demanda argumentando que no obstante que de la evaluación médica practicada por ella se advierte una situación diferente al certificado médico presentado por el actor, no tiene cuestionamiento con relación a un acto emitido por la ONP, ni le corresponde avalar o rechazar la pretensión del demandante dirigida a que la indicada entidad aplique la norma vigente y no la derogada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 2 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que es necesario determinar fehacientemente el estado de salud actual del actor y el estado de incapacidad, por lo que debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de invalidez vitalicia, alegando que tal pensión no debió ser calculada conforme al Decreto Ley 18846, sino al artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Al haberse producido la contingencia durante la vigencia de la nueva normatividad, es conforme a dichos dispositivos legales que  se debe calcular el monto de la pensión vitalicia.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

De acuerdo con la nueva normatividad, Ley 26790, le corresponde el pago de la pensión de invalidez vitalicia a la empresa aseguradora que ha contratado el riesgo con la empleadora del actor.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, este Colegiado considera que, antes de analizar el presente caso, corresponde dilucidar dos aspectos importantes referente a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su norma sustitutoria; la Ley 26790, planteada en la pretensión del actor, esto es, cuándo se produce la contingencia, y si dicha pensión de invalidez se encuentra sujeta a los topes previsionales del Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      En la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

2.3.3.      En cuanto a dicho extremo, la mencionada sentencia, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

2.3.4.      Por tanto, concluyó que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

2.3.5.      Por lo expuesto, este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones indicadas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

2.3.6.      Ahora bien, el demandante solicita que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, alegando que esta no debió ser calculada conforme al Decreto Ley 18846, sino conforme al artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

 

2.3.7.      De la resolución cuestionada (f. 4) se desprende que la ONP otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, porque según la copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 12, de fecha 3 de febrero de 2005 (f. 3), emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tiene una incapacidad de 70%, a partir del 3 de febrero de 1995. El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. 172.52.

 

2.3.8.      Así, se evidencia que la ONP otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme al cálculo señalado en el Decreto Ley 18846, y no en la Ley 26790, aun cuando conforme a lo mencionado en el fundamento precedente, la contingencia se produjo durante la vigencia de esta última, pues la enfermedad profesional del actor fue diagnosticada el 3 de febrero de 2005.

 

2.3.9.      En tal sentido, de la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se desprende que la norma legal aplicable al actor a efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia es la Ley 26790, que regula el SCTR, y no el Decreto Ley 18846, conforme lo ha expuesto la emplazada en la resolución cuestionada, por lo que corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo estipulado por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.10.  El demandante ha presentado copia legalizada de una constancia de sus 12 últimas remuneraciones expedida por su empleador Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 6), montos con los que pretende que se determine la remuneración de referencia de la pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias. Al respecto, este Colegiado debe precisar que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor debe ser determinado conforme a las reglas previstas en el Decreto Supremo 003-98-SA y no se encuentra sujeto a un tope máximo, tal como se ha mencionado en los fundamentos 2.3.3, 2.3.4 y 2.3.5, supra.

 

2.3.11.  Asimismo, corresponde estimar el pago de la pensión reajustada de acuerdo con el precedente vinculante de la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 3 de febrero de 2005, más los intereses legales y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

2.3.12.  Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que el pago del monto calculado por la ONP deberá ser verificado en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, considerando que la pensión no procede desde el 1 de enero de 1998, sino desde el 3 de febrero de 2005.

 

2.3.13.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se vulneró el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3.             Efectos de la sentencia

 

De conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada otorgue nueva pensión de vitalicia conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, desde la fecha en que la enfermedad profesional le fue detectada, más los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso, atendiendo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 176-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgando pensión de invalidez al actor, según lo previsto en el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, de conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone al demandante los montos adeudados de acuerdo con lo establecido en el fundamento 2.3.12, supra, si fuera el caso, más el pago de los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA