EXP. N.° 00110-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO MENDOZA

SALDAÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Pedro Mendoza Saldaña; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso, se aprecia de autos la Resolución DIECISEIS de fecha 22 de marzo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual, confirmando la apelada, se declara fundado el desistimiento del demandante y se le impone una multa de 5 URP, ordenando la remisión de los actuados al Ministerio Público. Del recurso de agravio constitucional (f. 3) se evidencia que fue interpuesto contra el extremo referido a la sanción de multa impuesta al actor.

 

5.        Que se aprecia entonces que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, pues a través del mismo no se cuestiona una resolución de segundo grado que hubiese declarado improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa que aquel guarde relación con algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado; sino que lo que se cuestiona es la aplicación de una sanción de multa impuesta al actor. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ