EXP. N.° 00111-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ERIKA FABIOLA

RAMOS DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Fabiola Ramos Díaz contra la resolución de fojas 616, su fecha 21 de setiembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de asistente administrativo por haberse vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010; y que, con el propósito de eludir sus obligaciones, la emplazada le hizo suscribir contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, pese a que su relación era de naturaleza laboral, toda vez que han concurrido los presupuestos de prestación personal, subordinación y  remuneración.

 

           El procurador público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Organismo emplazado proponen las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda expresando que la demandante ha prestado servicios bajo el régimen especial de contratación regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, y que su cese se produjo por vencimiento del plazo contenido en su contrato administrativo de servicios.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de diciembre de 2011, declara improcedentes las excepciones propuestas y, con fecha 19 de marzo de 2012, declara fundada la demanda considerando que la actividad realizada por la demandante es una labor permanente propia de la entidad demandada y que además ésta reunía todos los elementos de un contrato laboral a plazo indeterminado.

  

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato administrativo de servicios, la extinción del vínculo laboral se produjo en forma automática.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempañando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.       Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.       Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, los compromisos de honor, las declaraciones juradas, las cláusulas adicionales y las adendas, obrantes de fojas 42 a 73 de autos y el propio dicho de la actora en su demanda (f. 235), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración de la última adenda, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA