EXP. N.° 00112-2012-Q/TC

LIMA

EUGENIO TICONA

MIRAMIRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Eugenio Ticona Miramira; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de acuerdo con el artículo 60° del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en el que se ha identificado el acto lesivo a su derecho fundamental, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), ante el juez de ejecución a través del mecanismo de represión de actos homogéneos, siempre que se haya cumplido y/o ejecutado a la sentencia constitucional, mecanismo que servirá para obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

 

4.      Que conforme se aprecia de autos:

 

-          Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  revocando lo resuelto en primer grado, declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Juan de Mata Quispe Gutiérrez contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores. A través de dicha resolución, se ordenó a la emplazada restituir la asignación de racionamiento y movilidad.

 

-          Con fecha posterior, frente a la “supuesta” reiteración del acto anteriormente sancionado, el recurrente solicita la represión de actos homogéneos por cuanto, a su juicio, debe percibir los mismos derechos que Juan de Mata Quispe Gutiérrez.

 

-          Empero, su pedido fue declarado improcedente en primer grado.

 

-          Por tal motivo interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque dicho pronunciamiento judicial.

 

-          La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución N.º 3 (f. 5) confirma la recurrida, estimando que el actor no ha sido parte en el referido proceso de cumplimiento.

 

-          Mediante Resolución N.º 5, dicha Sala Superior (f. 13) declara improcedente el recurso de agravio constitucional presentado, por considerar que la impugnación no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en el contexto descrito, este Colegiado considera que el pedido de represión de actos homogéneos planteado pretende, en buena cuenta, extender los efectos de una sentencia emitida en un proceso de cumplimiento a un tercero ajeno al citado proceso, resultando ello manifiestamente improcedente; tanto más cuando tampoco se ha detectado que se esté frente a un estado de cosas inconstitucionales.

 

6.      Que, por tanto, el presente recurso de queja debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA