EXP. N.° 00114-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ESPERANZA GAMARRA

DE LÓPEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Gamarra de López contra la resolución de fojas 140, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 37164-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que existen vías procedimentales específicas e igualmente  satisfactorias y que además no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Asimismo, solicita que se declare infundada la demanda  porque el menoscabo es del 22 %.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la actora ha presentado un documento médico con el cual no acredita el grado de menoscabo necesario para acceder a la pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la accionante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Afirma que reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que solicita porque se le ha reconocido 8 años  y 6 meses de aportes durante el periodo de 1989 a 1998 y la fecha de inicio de su discapacidad fue el 15 de octubre de 1998.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que el certificado médico determina que la incapacidad es del 22 % y que dicho porcentaje de menoscabo no le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otra trabajadora de la misma categoría.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

2.3.2.         Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.3.         Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establece que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según la Ley 26790.

 

2.3.4.           De la revisión de los actuados, que incluye el expediente administrativo 00800187405 (en cuerda separada), se observa la siguiente documentación relativa al estado de incapacidad:

 

a)    Certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Red Asistencial La Libertad, del EsSalud, de fecha 18 de febrero de 2007 según el cual la actora presenta lumbalgia mecánica y gonalgia bilateral con 22% de menoscabo global (f. 35 del expediente administrativo).

 

b)   Certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Belén de Trujillo del Ministerio de Salud, de fecha 12 de setiembre de 2006 según el cual la actora presenta discapacidad de locomoción, discapacidad de locomoción de cuerpo, osteoartrosis lumbar, osteoporosis con 45% de menoscabo global (f. 95 del expediente administrativo).

 

c)    Certificado de discapacidad expedido por el Hospital Belén de Trujillo del Ministerio de Salud, de fecha 27 de julio de 2005 según el cual la actora presenta discapacidad de movimiento de cuerpo, discapacidad de locomoción de cuerpo, osteoporosis posmenopáusica (f. 132 del expediente administrativo).

 

d)   Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por el Hospital Belén de Trujillo del Ministerio de Salud, de fecha 12 de setiembre de 2006 según el cual la actora presenta osteoartrosis lumbar y osteoporosis (f. 94 del expediente administrativo).

 

2.3.5.           De otro lado, y sin perjuicio de lo indicado, de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 2 a 4), se advierte que a la actora se le reconoce 8 años y 6 meses de aportes en el periodo comprendido de 1989 a 1998.

 

2.3.6.           Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.7.           Así, teniendo en cuenta el artículo 25 del Decreto Ley 19990 y atendiendo a la documentación médica y a la emitida por la entidad previsional, se concluye que:

 

a)   La actora  no cumple los 15 años de aportes requeridos por el inciso a.

 

b)   Considerando que la última aportación de la recurrente fue en 1998 y que de los certificados médicos el más cercano a dicha fecha es el emitido el año 2005, podemos señalar que la actora no acredita aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, por lo que no cumple los requisitos de los incisos b y c.

 

c)   La incapacidad no se ha producido cuando la actora se encontraba laborando por lo que no cumple el inciso d.

 

2.3.8.           Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por la accionante,  por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA