EXP. N.° 00115-2013-PA/TC

ICA

RAFAELA MORAN

DE HERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rafaela Moran de Hernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 349, su fecha 15 de octubre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 620-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2008, que le suspende la pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, y  se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, expresando que la demandante no ha presentado la resolución administrativa que supuestamente vulnera sus derechos, además de contradecirse en sus afirmaciones, por lo que se hace necesaria la dilucidación de la pretensión en un proceso que cuente con etapa probatoria.  

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica –Sede Central-, con fecha 10 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, al verificarse que la accionante impugnó en la vía administrativa la resolución que cuestiona en el amparo, lo que importa que el acto lesivo sea la resolución que resolvió su recurso de apelación y no la denegatoria de su solicitud pensionaria.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la resolución que suspende la pensión de jubilación de la actora ha sido debidamente motivada, por lo que la demandada no ha incurrido en acto arbitrario alguno.

  

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación de petitorio

 

La   demandante   solicita  que  se  restituya  el  pago  de  su  pensión   de  jubilación del Decreto Ley 19990.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho al debido proceso administrativo (artículo 139, inciso 3 de la Constitución)

2.1.      Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que se le suspendió la pensión en forma verbal y que solo luego de acudir a las oficina de la entidad previsional pudo constatar tal situación, la que al tratarse de un acto unilateral transgrede  sus derechos constitucionales al debido procedimiento y a la pensión, esto último al habérsele privado del mínimo vital.

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Señala que existen contradicciones en lo alegado por la accionante, lo que hace necesario que este tipo de controversias sea ventilada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Cuando la causa de la suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.      A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.      Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4. Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.      Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.6.      En el expediente administrativo 01800131404, perteneciente a la actora, obra el Informe Técnico 1213-2008-SAACI/ONP (f. 230), suscrito por Reimundo Urcia Bernabé, jefe de proyecto, y Daniel Rodríguez Yunque, revisor, ambos del Consorcio Execuplan RUB, el cual concluye que de la documentación que corresponde a la accionante (liquidación de beneficios sociales), se advierte indicios de irregularidad por lo que la ONP deberá continuar con los procedimientos administrativos y normatividad legal pertinente. Asimismo, obran los Informes Grafotécnicos  1048-2009-SAACI/ONP y 906-2009-SAACI/ONP (fs. 222 y 226), suscritos por  José Urcia Bernabé, en su calidad de perito grafotécnico, identificado  con DNI 42154023, del Consorcio Execuplan RUB, documentos en los que se concluye que “las firmas atribuidas a José Almenara Rodríguez trazadas en los documentos cuestionados pertenecientes a la solicitante Moran de Hernández Rafaela son diametralmente opuestas a la muestra auténtica de comparación, consecuentemente no corresponde a la firma que el titular tiene registrada en RENIEC”; y que la liquidación de beneficios sociales correspondiente a la actora y atribuidos a Negociación Agrícola Cascajal S.A. tiene coincidencias tipográficas con otros documentos atribuidos a otros empleadores, por lo que se concluye que provienen de una misma máquina de escribir y, en consecuencia, son irregulares. 

 

2.3.7.      Tomando en cuenta la resolución cuestionada (f. 253), que suspendió la pensión de jubilación de la accionante, el Informe Técnico 1213-2008-SAACI/ONP y los Informes Grafotécnicos  1048-2009-SAACI/ONP y 906-2009-SAACI/ONP,  este Colegiado, luego de una apreciación en conjunto de los medios de prueba, concluye que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante obedece a la probada existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho, lo que no configura un accionar arbitrario de la Administración.

 

2.3.8.      Por su parte, cabe precisar que el Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 16 de junio del 2012, que “Aprueba el Reglamento de la Ley 29711 y dicta otras disposiciones”, deroga el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR y modificado por los Decretos Supremos 001-98-TR, 122-2002-EF y 063-2007-EF y, en su Segunda Disposición Final, precisa: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional-ONP, compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General” (subrayado agregado).

 

2.3.9.      Por consiguiente, este Tribunal considera que la medida de suspensión del pago de la pensión de jubilación de la actora es razonable hasta que concluyan las investigaciones correspondientes, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la accionante.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA