EXP. N.° 00117-2013-PA/TC

LIMA

ROSARIO MOISÉS

PADILLA QUINTANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosario Moisés Padilla Quintana contra la resolución de fojas 107, su fecha  20 de setiembre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 30531-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2004, que le otorga pensión de jubilación minera sin incluir la bonificación complementaria equivalente al 20%, y que en consecuencia se expida una nueva resolución en la que se incluya la referida bonificación, prevista en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Solicita además el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, alegando que según los certificados de trabajos presentados, ha quedado demostrado que al haber comenzado a laborar el actor en enero de 1962, no contaba con 20 años de aportaciones al 1 de mayo de 1973, tal como lo establece la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda considerando que al demandante se le ha otorgado la pensión de jubilación máxima según el tope establecido en el artículo 78 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que de la constancia de trabajo que obra en autos se advierte que el recurrente prestó servicios en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en calidad de obrero, desde el 30 de enero de 1962 hasta el 1 de agosto de 1967, fecha en que fue promovido a empleado, y que en consecuencia, toda vez que desde el 1 de agosto de 1967 hasta el 1 de mayo de 1973 no acredita 10 años de aportaciones como empleado, no le corresponde la bonificación complementaria del 20% a que se refiere la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con la finalidad de que se declare nula la Resolución 30531-2004-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se le otorgue pensión de jubilación minera con la bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, establecida  en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

En la  STC 1417-2005-PA/TC,  fundamento 37. c), publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado, que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar los cuestionamientos existentes en torno a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos acreditados de grave estado de salud).

 

En el presente caso, al recurrente se le ha diagnosticado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, según consta del certificado médico de fojas 39 de autos, situación que permite a este Colegiado pronunciarse sobre la pretensión promovida a fin de evitar daños irreparables, en atención al criterio establecido en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que la Resolución 30531-2004-ONP/DC/DL 19990, que le otorga pensión de jubilación minera, sin incluir la bonificación complementaria equivalente al 20% de su remuneración de referencia, a pesar de que cumplía con los requisitos exigidos por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, esto es, haber aportado  más de 10 años al 1 de mayo de 1973, y más de 34 años al momento de solicitar su pensión; vulnera su derecho constitucional a la pensión.

  

2.2.Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el demandante no satisface el requisito referido al tiempo de servicio al 1 de mayo de 1973, para acceder a la bonificación establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 estuvieron en actividad y que tengan aportaciones a una o ambas cajas de pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley  19990, a una bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan por lo menos, tratándose de hombres, 25 años de servicios al mismo empleador, o a dos empleadores si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley 17262 –“Estatuto del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares”.

 

  1. De la Resolución 30531-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2004, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera, reconociéndole un total de 34 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (f. 3).

 

  1. Por su parte obra en autos el certificado de trabajo expedido, con fecha 12 de abril de 1995, por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –CENTROMÍN PERÚ (f. 8), en el que se señala que el recurrente  “labora al servicio de la Empresa en nuestro Departamento de Fundición y Refinería –Sección Administración, Mantenimiento y Servicios, desde el 30 de enero de 1962 a la fecha, sin interrupciones, siendo promovido de obrero a empleado a partir del 1 de Agosto de 1967 a la fecha, actualmente desempeñando el cargo de SOBRESTANTE CASA DE FUERZA”.

 

  1. Por lo tanto si bien es cierto que el actor, al 1 de mayo de 1973 se encontraba en actividad y contaba con más de 10 años de aportaciones, de los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 12 de abril de 1995 (f. 8) y de fecha 26 de marzo de 2003 (f. 7), ha quedado demostrado que el actor laboró en calidad de obrero desde el 30 de enero de 1962 hasta el  31 de julio de 1967, y en calidad de empleado desde el 1 de agosto de 1967 hasta el 4 de mayo de 1996, por lo que al no acreditar del 1 de agosto de 1967 al 1 de mayo de 1973 10 años de aportaciones como empleado, no le corresponde la bonificación solicitada.

 

  1. Por consiguiente  al no encontrarse el demandante comprendido dentro de los alcances de la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA