EXP. N.° 00117-2013-Q/TC

LIMA

JORGE ADOLFO

LANGUASCO FONSECA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Jorge Adolfo Languasco Fonseca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.    Que en el presente caso, mediante Resolución de fecha 15 de mayo del 2013 (fojas 4) se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de agravio constitucional contra la Resolución de fecha 10 de agosto del 2012, que a su vez declaró improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por don Jorge Adolfo Languasco Fonseca.

 

4.    Que según se aprecia a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional la Resolución de 10 de agosto del 2012 fue notificada con fecha 6 de noviembre del 2012 y el recurso de agravio constitucional fue presentado con fecha 7 de diciembre del 2012 (fojas 5). Sin embargo, como es de público conocimiento, desde el 15 de noviembre del 2012 los trabajadores del Poder Judicial iniciaron una huelga general indefinida la cual fue levantada el 5 de diciembre del 2012, reiniciando sus labores con fecha 6 de diciembre del 2012.

 

5.    Que por lo tanto durante el período en que se realizó la huelga general indefinida el plazo de 10 días señalado en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional para que el recurrente pudiera presentar el recurso de agravio constitucional se encontraba en suspenso. Por consiguiente, el referido recurso (fojas 5) se interpuso dentro del plazo de ley; en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA