EXP. N.° 00118-2013-Q/TC

LIMA

AUGUSTO VICENTE

ZAVALA FELIX

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Augusto Vicente Zavala Félix; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.       Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.        Que este Tribunal aprecia que en el proceso de amparo que iniciara el recurrente contra el Colegio de Abogados de Lima, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución de fecha 11 de abril de 2013, resolvió “declarar nulo todo lo actuado y dispusieron remitir los presentes actuados judiciales al Centro de distribución General – CDG de la mesa de partes de los Juzgados en materia laboral de Lima”. Y es contra la precitada resolución, que con fecha 9 de mayo de 2013 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC).

 

5.        Que mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2013, se declara improcedente el RAC formulado, motivo por el cual el accionante interpone recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.

6.        Que de acuerdo con los actuados, se evidencia que el RAC reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional para su procedencia, en tanto que la resolución impugnada deniega la demanda de amparo por considerar que al versar sobre reincorporación laboral por un supuesto enmarcado como despido fraudulento, por presunta comisión de falta grave, la competencia es de los juzgados especializados en materia laboral. Por lo tanto, al tratarse de una resolución de segundo grado que declara nulo todo lo actuado y por ende concluido el proceso de amparo, dicho pronunciamiento debe ser entendido como una resolución denegatoria de la demanda. En consecuencia, al haber sido indebidamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ