EXP. N.° 00119-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ROQUE

RUIZ RUESTA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución de fecha 4 de setiembre de 2012, de fojas 65, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que rechazó por inadmisible la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amaro contra el Juez a cargo del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de julio de 2012, que dispuso la cancelación de su medida cautelar de innovar y declaró sin efecto legal el mandato de reposición provisional en el cargo de Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas. Sostiene que en el contexto de la tramitación de su demanda contencioso administrativo que interpuso contra la Fiscalía de la Nación (Exp. Nº 04746-2009), solicitó medida cautelar de innovar a los efectos de que se ordene su reposición provisional en el cargo de Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, la que fue concedida por el Juzgado de Trabajo; que, ante ello, la Fiscalía formuló pedido de nulidad, el mismo que fue estimado por el Juzgado de Trabajo disponiéndose la cancelación de la medida cautelar de innovar y sin efecto legal el mandato de reposición provisional, decisión que a su entender vulnera sus derechos al trabajo y a la tutela procesal efectiva, toda vez que se ha violentado los principios de conservación de los actos procesales y el de congruencia, basándose en una inexistente nulidad.

 

2.      Que con resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo rechaza la demanda, por considerar que el recurrente no ha subsanado las observaciones advertidas relacionadas con la exigencia de presentar los originales de las piezas procesales, y de precisar si la resolución cuestionada ha quedado consentida o firme. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que el recurrente no ha subsanado las observaciones advertidas.

 

§1. Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de amparo

 

3.      Que este Colegiado estima necesario emitir pronunciamiento solo en lo que constituye materia de agravio constitucional, en este caso el rechazo de la demanda de amparo por inadmisible al no haberse cumplido con presentar los originales de las piezas procesales, y con precisar si la resolución cuestionada ha quedado consentida o firme.

 

4.      Que el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, así como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

5.      Que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo puede regularse por ley (Cfr. Exp. N° 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

§2. Razonabilidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de “amparo contra resolución judicial”

 

6.      Que, en el presente caso, los órganos judiciales inferiores, al haber exigido al recurrente que subsane las observaciones incurridas en su demanda (por no haberse cumplido con presentar los originales de las piezas procesales, y con precisar si la resolución cuestionada ha quedado consentida o firme), le han impuesto en forma errónea requisitos de admisibilidad que constituyen obstáculos para el acceso a la jurisdicción constitucional. Y es que el hecho de no haberse cumplido con presentar los originales de las piezas procesales y con precisar si la resolución cuestionada ha quedado consentida o firme, antes que causales de inadmisibilidad, constituyen argumentos para declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por no acreditarse la existencia del acto lesivo y/o por ausencia de firmeza de la resolución judicial cuestionada (artículos 5.1 y 4º del Código Procesal Constitucional).

 

§3. La firmeza como presupuesto procesal del “amparo contra resolución judicial”

 

7.      Que sin perjuicio de lo antes expuesto, y sin necesidad de entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado tiene a bien recalcar que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. En este sentido, se ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotados todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también se ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

8.      Que, conforme se alega en la demanda de autos, la resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de fecha 12 de julio de 2012, que dispuso la cancelación de su medida cautelar de innovar y declaró sin efecto legal el mandato de reposición provisional en el cargo de Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas. Empero, de acuerdo con el expediente que obra en este Colegiado, y con lo alegado en la propia demanda, se advierte que dicha resolución no fue impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación (Cfr. fojas 25-29 donde obra la demanda de amparo); constituyéndose este recurso -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido, esto es, “que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de julio de 2012, que dispuso la cancelación de su medida cautelar de innovar y declaró sin efecto legal el mandato de reposición provisional en el cargo de Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. Nºs 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA