EXP. N.° 00120-2013-PA/TC

LIMA

ELEUTERIO JUÁREZ

PULACHE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Juárez Pulache contra la resolución de fojas 303, su fecha 20 de setiembre de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 115984-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar aportaciones, este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, así como el expediente administrativo 11103502908, los cuales han sido emitidos por el empleador, llegando a las conclusiones siguientes:

 

a)    Certificado de trabajo en copia fedateada  (f. 225) y la liquidación por tiempo de servicios expedidos por Energoprojekt, donde se indica que el actor trabajó del 18 de junio de 1973 al 22 de marzo de 1976 (f. 16), sin embargo dichos documentos no cuentan con la firma  y la identificación de la persona que los suscribe.

 

b)   Certificado de trabajo en copia fedateada  (f. 224) y liquidación por tiempo de servicios (f. 17) expedidos por Energoprojekt, donde se advierte que el actor trabajó del 30 de junio de 1976 al 3 de diciembre de 1977; no obstante ello no se consigna la firma ni el nombre de quien los suscribe.

 

c)    Fichas del Seguro Social del Perú en original correspondientes a 28 semanas de 1976, 49 semanas de 1977  y 33 semanas de 1978  (f. 19 a 21) sin embargo dichos períodos de aportes resultan insuficientes.

 

d)   Padrón de empleados ilegible (f. 18) y carnés (f. 280), correspondiente a la empresa en mención documentos que no constituyen prueba idónea por cuanto no cuentan con los sellos de la entidad que recibe los aportes.

 

e)    Certificado de trabajo en copia fedateada, expedido por Woodman & Mohme, que señala que el actor laboró del 30 de diciembre de 1971 al 14 de junio de 1972 (f. 226), sin embargo no se consigna el nombre de la persona que lo suscribe, ni el cargo que ostenta.

 

f)    Certificado de trabajo en copia fedateada expedido por Ministerio de Agricultura, dirección general de reforma agraria y asentamiento rural que indica que el actor trabajó del 30 de noviembre de 1970 al 22 de marzo de 1971 (f. 228), no obstante no cuenta con los datos de la persona que lo suscribe y el cargo de la misma.

 

g)   Certificado de trabajo en original expedido por compañía morrison-knudsen del Perú que señala que el actor laboró del 1 de setiembre de 1955 al 30 de diciembre de 1959 (f. 276).

 

h)   Certificado de trabajo en original expedido por Compañía Manufacturera Italiana de Tejidos de Sullana LTDA. S.A. que deja constancia de que el actor laboró del 2 de enero de 1960 al 30 de diciembre de 1967 por espacio de 8 años (f. 277).

 

i)     Certificado de trabajo en original  expedido por Compañía Oleaginosa del Perú S.A. donde evidencia que el actor laboró del 2 de enero de 1978 al 30 de setiembre de 1982 (f. 278), sin embargo no se indica el nombre de la persona que lo suscribe.

 

j)     Certificado de trabajo en original expedido por OLAZABAL Y LEÓN S.A., que hace constar que el actor trabajó de julio a diciembre de 1968 y de agosto a noviembre de 1969 (f. 279); no obstante no indica el nombre de quien lo suscribe.

Es pertinente mencionar que además de carecer de los datos necesarios la documentación detallada en los literales i) a j) no está sustentada en documentación adicional razón por la cual no genera convicción en la vía de amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que en consecuencia, no habiendo acreditado el demandante aportes adicionales la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA