EXP. N.° 00121-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS GUSTAVO

ELERA ARÉVALO

(DIRECTOR DEL MUSEO

NACIONAL DE SICÁN)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Carlos Gustavo Elera Arevalo, director del Museo Nacional de Sicán contra la Resolución Número Treinta y Dos, emitida en el proceso de amparo recaída en el expediente N.º 090-2012-0-1706-SP-DC-01, seguido por la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe contra la Municipalidad Distrital de Pitipo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado en el considerando precedente, ya que ha sido promovido contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo que siguió la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe contra la Municipalidad Distrital de Pitipo y declaró inaplicable la ordenanza “Marco de creación de parque arqueológico y ecológico de Batán Grande” aprobada mediante Sesión Ordinaria N.º 011-2010-MDP, del 28 de abril de 2010, por lesionar el derecho al debido procedimiento, más aún cuando se verifica que el tema en debate no se encuentra relacionado con las materias a las que alude el artículo 8º de la Constitución ni con los supuestos que regulan la procedencia del RAC especial para legitimar la interposición de dicho recurso por la parte emplazada. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja merece ser desestimado.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el recurrente tiene expedita la vía para recurrir al proceso de amparo contra amparo para solicitar la revisión de la decisión que ha pretendido cuestionar a través del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone la notificación a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA