EXP. N.° 00122-2012-PHC/TC

LIMA

HENRY JORGE LUIS

JIMÉNEZ MOSCOL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Crovetto Cedano, a favor de don Henry Jorge Luis Jiménez Moscol, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1253, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Antecedentes

 

1.        Que, con fecha 23 de marzo de 2011, don Pedro Crovetto Cedano interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Henry Jorge Luis Jiménez Moscol y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Lima, don Alexis López Aliaga Vargas, denunciando la vulneración de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; y con el objeto de que se declare la nulidad de: i) el Dictamen Fiscal Superior N.º 735-10, de fecha 25 de junio de 2010, que opina que se declare la nulidad de la resolución de sobreseimiento de la instrucción dictada a favor del beneficiario (Incidente N.º 156-07-“F”) y ii) la Resolución Judicial de fecha 18 de agosto de 2010, que declara la nulidad de la aludida resolución de sobreseimiento, disponiendo que se amplíe la instrucción, en el proceso que se le sigue por el delito de apropiación ilícita (Expediente N.º 254-2005).

 

Al respecto, afirma que el proceso penal seguido en el juzgado emplazado lleva más de 5 años pese a ser de naturaleza sumaria. Señala que tanto el dictamen fiscal como la resolución judicial cuestionada afectan, entre otros, los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, avocamiento indebido y al principio ne bis in ídem, ya que no han considerado la real dimensión de los hechos acontecidos. Detalla que no hubo pruebas que acrediten la responsabilidad penal del denunciado, sino una sindicación de la parte agraviada, que se dispuso que el caso pase a la fiscalía provincial especializada en corrupción de funcionarios, que los ilícitos imputados provienen de relaciones contractuales y comerciales, que se pretende investigar al favorecido por lo mismo bajo otra calificación jurídica, que la defensa del favorecido no se concentró en los pronunciamientos cuestionados, ya que no fueron materia de la apelación, que la resolución de sobreseimiento anulada tiene calidad de cosa juzgada, etc. Agrega que los pronunciamientos cuestionados constituyen una afectación del derecho a la libertad personal del favorecido, ya que dada la gravedad de los hechos imputados puede imponérsele mandato de detención en su contra.

 

De la procedencia del hábeas corpus

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que de los autos se tiene que vía el hábeas corpus se pretende que se declare la nulidad de un pronunciamiento fiscal que opina porque se declare la nulidad del auto de sobreseimiento y la resolución judicial que declara nulo dicho auto. Asimismo, se denuncia la afectación al derecho al plazo razonable del proceso penal.

  

En cuanto a la pretendida nulidad del Dictamen fiscal superior y la Resolución Judicial de fecha 18 de agosto de 2010

 

5.        Que estando a lo anteriormente expuesto, y analizados los pronunciamientos fiscal y judicial cuestionados, este Colegiado aprecia que aquellos no determinan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos.

 

       En efecto, el dictamen fiscal que opina porque se declare la nulidad de la resolución de sobreseimiento de la instrucción y la disposición de que la instrucción sea ampliada (fojas 43) no comportan, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del investigado (el favorecido). Al respecto se debe indicar que, inclusive, el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatorio a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

       En el mismo sentido, la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 46) no determina una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, pues la declaración de nulidad de un auto de sobreseimiento, o incluso de una sentencia condenatoria o absolutoria, en sí misma, no determina la restricción al derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que el aludido pronunciamiento judicial –a su vez– imponga una medida que coarte la libertad individual, lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC], contexto en el que corresponde el rechazo del presente hábeas corpus, en cuanto a estos temas refiere.

      

       A mayor abundamiento, los alegatos de la demanda que refieren a la supuesta irresponsabilidad penal del actor, la valoración de las pruebas y la apreciación de los hechos penales, respecto de los cuales se aduce que “no se habrían considerado la real dimensión de los hechos acontecidos, no hubo pruebas que acrediten la responsabilidad penal del denunciado y que solo media una sindicación de la parte agraviada”, deben ser rechazados por constituir cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser determinados por la justicia ordinaria.

 

Cabe  destacar  que  el  Tribunal  Constitucional  ha  enfatizado  que  los  juicios  de

 

reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 01012-2012-PHC/TC, entre otras].

 

En cuanto a la denuncia constitucional de vulneración a ser juzgado en un plazo razonable

 

6.        Que el recurrente afirma que el proceso penal seguido en contra del favorecido viene durando más de 5 años pese a ser uno tramitado en la vía sumaria. Al respecto, se advierte de fojas 36 de los actuados que el proceso penal sumario –con mandato de comparecencia restringida– instaurado en contra del favorecido (y otro) fue iniciado por auto de fecha 26 de julio de 2005.

 

7.        Que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso; así, a efectos de evaluar si en cada caso concreto se ha producido, o no, la violación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso, este Tribunal, siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y que han sido recogidos en el caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio [STC 2915-2004-HC/TC], ha establecido que tal análisis necesariamente debe realizarse a partir de los siguientes criterios: i) la naturaleza y complejidad de la causa, ii) la actividad procesal del imputado, y iii) la actuación de los órganos jurisdiccionales.

 

8.        Cada uno de los criterios antes señalados deben ser analizados de manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente entre el término inicial y término final del proceso, lo que, debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez constitucional examinar las instrumentales que resulten pertinentes y que obran en los autos del proceso ordinario sub materia.  Por último, cabe recordar que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC [fundamento 40] que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso, además de estimarse la demanda, se ordenará que: a) el órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal, en un plazo máximo, determinado según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del actor, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso; asimismo b) se ponga en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de

 

la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho al plazo razonable del proceso.

 

9.        Que en el caso de autos se aprecia que las instancias judiciales del hábeas corpus no han realizado el análisis de cada uno de los criterios antes mencionados, pues el Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda de autos sin emitir pronunciamiento respecto al extremo que denuncia la afectación al plazo razonable del proceso. La Sala Superior revisora, revocando la resolución apelada, declaró improcedente la demanda considerando en cuanto a este tema que la complejidad del asunto se encuentra objetivamente demostrada con la cantidad y calidad de los procesados, los delitos que son materia de investigación, la gravedad de los hechos y la complejidad del asunto que requiere de declaraciones testimoniales y de pericias contables; argumentación genérica y abstracta que, a juicio de este Tribunal, no satisface el pronunciamiento constitucional del caso denunciado al resultar incompatible con lo establecido en el aludido Expediente N.º 2915-2004-HC/TC, en el que se establecieron los criterios para verificar la presunta vulneración al plazo razonable del  proceso.

 

10.    Que, en virtud de la denuncia de afectación del derecho al plazo razonable del proceso y estando el presente proceso constitucional en competencia de este Tribunal, mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2012, se requirió al Primer Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima que informe por escrito y documentalmente respecto a la actual situación jurídica del favorecido Henry Jorge Luis Jimenez Moscol, fijando un término de tiempo para su remisión; pedido que al no ser atendido fue reiterado por Resolución de fecha 11 de julio de 2012. Al respecto, se tiene que el Oficio N.° 0443-2012-S2-SR/TC, de fecha 17 de julio de 2012, conteniendo la citada resolución reiterativa, fue notificado el día 23 de julio de 2012 (lo que consta del Cuadernillo del Tribunal), y sin embargo, a la fecha (19 de octubre de 2012), no ha sido recibido lo requerido, impidiendo de ese modo que este Colegiado conozca de los últimos actuados del proceso penal sub materia, en tanto la demanda de hábeas corpus data del 23 de marzo de 2011 y se desconoce si hay sentencia de primer grado.

 

Asimismo, en la aludida resolución de reiteración del pedido de información se fijó el término de tres días útiles para que sea evacuado, bajo apercibimiento de poner en conocimiento de ello al Órgano de Control de la Magistratura.

 

11.    Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un error al juzgar que afecta trascendentemente la decisión adoptada en las instancias judiciales del hábeas corpus,  en  aplicación  del  artículo 20º del Código Procesal Constitucional,  debe

 

anularse y reponerse el trámite del presente proceso al estado correspondiente. Por consiguiente, en el caso de autos, toca al Juez del hábeas corpus de primera instancia verificar la alegada vulneración al derecho al plazo razonable del proceso y emitir la resolución que corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y declarar NULA la resolución recurrida de fecha 2 de setiembre de 2011 y NULA la resolución apelada de fecha 17 de junio de 2011 (fojas 914), debiendo el Juez del hábeas corpus de primera instancia emitir el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso de autos, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución.

 

2.        Disponer la remisión de la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, considerando lo señalado en el fundamento 10, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                          JVP