EXP. N.° 00124-2012-AA/TC

AYACUCHO

CAROLINA VENANCINO

ROBLES

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto el magistrado Vergara Gotelli.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina Venancino Robles contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 326, su fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, representado por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, materializado a través de la Carta N.º 001-2011-AP-OA-CSJAY/PJ, mediante la cual se le comunicó la resolución de su contrato; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de asistente judicial del Segundo Juzgado Civil de Huamanga, con los derechos y beneficios que venía percibiendo, y el reconocimiento de su tiempo de servicios. Refiere que laboró ininterrumpidamente desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 10 de marzo de 2011, habiendo suscrito contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia y contratos de trabajo para servicio específico, y efectuando labores de carácter permanente que están comprendidas en el cuadro de asignación de personal, por lo que sus contratos de trabajo a plazo dijo se desnaturalizaron configurándose una relación laboral a plazo indeterminado. Alega que al no haberse expresado una causa justa de despido se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

            El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la demandante sólo fue contratada temporalmente en virtud de  contratos de trabajo a plazo fijo, los mismos que podrían darse por concluidos por voluntad unilateral del empleador. Señala que la contratación temporal de la actora obedece a las normas legales presupuestales y de carácter obligatorio que rigen para el caso de la contratación de trabajadores en el sector público.

 

            El presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho formula la nulidad de la notificación de la demanda y contesta la demanda argumentando que una vez concluido el contrato de la demandante en febrero de 2011, se le requirió para que firme su contrato administrativo de servicios conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, a lo cual se negó, por lo que se le cursó la Carta N.º 01-2011-AP-OA-CSJAY/PJ. Manifiesta que el 6 de abril de 2011 la demandante suscribió el Contrato Administrativo de Servicios por Suplencia N.º 038-2011-PJ, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Exp. N.º 03818-2009-PA/TC, resulta innecesario evaluar si con anterioridad la actora prestó servicios de contenido laboral o si sus contratos se desnaturalizaron, pues solamente se debía analizar el periodo en el que la demandante prestó servicios bajo contratos administrativos de servicios.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Huamanga, con fecha 12 de abril de 2011, declara fundada la nulidad; con fecha 6 de junio de 2011 declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 23 de junio de 2011 declara fundada la demanda, ordenando la reposición de la demandante por estimar que está acreditado que continuó laborando luego de que venciera su último contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia, y que en consecuencia, al haberse desnaturalizado el referido contrato se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que ya no procede analizar si los contratos de trabajo que suscribió la demandante se desnaturalizaron o no toda vez que dicha situación quedó consentida y novada con la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios por Suplencia N.º 038-2011-PJ.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto la actora, materializado a través de la Carta N.º 001-2011-AP-OA-CSJAY/PJ. Alega la recurrente que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió se desnaturalizaron, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La demandante señala que laboró ininterrumpidamente desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 10 de marzo de 2011, lo cual no sólo no ha sido negado por la parte demandada, sino que además se ha acreditado con el Informe N.º 173-2011-GRA/DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL-INSP/ZDTL, de fecha 20 de marzo de 2011 (f. 185 a 186). Y si bien inicialmente la demandante suscribió contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia conforme lo reconocen ambas partes del proceso y se acredita con el referido informe y los contratos que obran a fojas 3 y 4; no se ha demostrado fehacientemente si los contratos de trabajo para servicio específico suscritos con posterioridad se desnaturalizaron o no, por lo que se procederá a corroborar si estos fueron celebrados conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.          En los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes de fojas 5 a 13, se consigna que la demandante fue contratada por la parte emplazada por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, para que preste servicios como auxiliar judicial, estableciéndose que “(…) debido a la implementación de nuevos Órganos Jurisdiccionales requiere cubrir necesidades de recursos humanos, a fin de optimizar el servicio que presta”, tal como se advierte de la cláusula primera de los referidos contratos.

 

6.        Al respecto, lo señalado en el fundamento 5 supra no puede ser considerado como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, pues debe tenerse en cuenta que la recurrente fue contratada para realizar una labor que constituye una actividad permanente dentro de la organización estructural y funcional de la emplazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 253º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que evidencia el fraude en la contratación de la actora. Esta afirmación es corroborada con el informe del Ministerio de Trabajo y  Promoción del Empleo, de fojas 185, pues en dicho informe se concluye que la actora, luego del vencimiento de su contrato, trabajó sin contrato hasta el 9 de marzo de 2011.

 

7.        Siendo así, resulta manifiesto que la parte emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; por tanto se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Siendo así, resultan ineficaces los contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia y de servicio específico que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales también se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en la presente causa, tal como se advierte de lo dispuesto en la Carta N.º N.º 001-2011-AP-OA-CSJAY/PJ (f. 2), razón por la cual se ha producido un despido arbitrario y vulneratorio de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.

 

8.        Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal estima pertinente precisar que no comparte la posición asumida en la sentencia de vista por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho por cuanto si bien es cierto que el 6 de abril de 2011 las partes suscribieron un contrato administrativo de servicios, está comprobado en autos que el mismo se celebró en virtud de la medida cautelar innovativa concedida a favor de la demandante (f. 258 a 261), por lo que al ser una medida provisional no resulta aplicable al presente caso el criterio asumido en la STC N.º 3818-2009-PA/TC.

 

9.        Por otro lado, respecto al pedido de reconocimiento del tiempo de servicios, cabe recordar que este Tribunal ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe hacerse valer en la vía legal correspondiente.

 

10.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la parte emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que cumpla con reincorporar a doña Carolina Venancino Robles como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento del tiempo de servicios.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00124-2012-AA/TC

AYACUCHO

CAROLINA VENANCINO

ROBLES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante; ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que cumpla con reincorporar a doña Carolina Venancino Robles como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; e IMPROCEDENTE en el extremo referido al reconocimiento del tiempo de servicios.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00124-2012-AA/TC

AYACUCHO

CAROLINA VENANCINO

ROBLES

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, representado por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo  de asistente judicial del Segundo Juzgado Civil de Huamanga, con los derechos y beneficios que venía percibiendo, y el reconocimiento de su tiempo de servicios. Considera que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerando sus derechos al trabajo, a la  protección adecuada contra el despido arbitrario y el debido proceso.

 

       Refiere que ingresó a laborar a partir del 17 de octubre de 2006 hasta el 10 de marzo de 2011 mediante contratos de trabajo en la modalidad de suplencia y contratos de trabajo en la modalidad para servicios específicos, y que a través de la Carta N.º 001-2011-AP-OA-CSJAY/PJ se le comunico la conclusión de su contrato. Señala que en la realidad desarrollaba labores de naturaleza permanente que están comprendidas en el cuadro de asignación, por lo que se habría desnaturalizado los contratos suscritos, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades se ha venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando u  otro similar, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00124-2012-AA/TC

AYACUCHO

CAROLINA VENANCINO

ROBLES

  

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto la actora, materializado a través de la Carta N.º 001-2011-AP-OA-CSJAY/PJ. Alega la recurrente que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió se desnaturalizaron, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La demandante señala que laboró ininterrumpidamente desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 10 de marzo de 2011, lo cual no sólo no ha sido negado por la parte demandada, sino que además con el Informe N.º 173-2011-GRA/DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL-INSP/ZDTL, de fecha 20 de marzo de 2011 (f. 185 a 186) se ha verificado la veracidad de dicha afirmación. Y si bien inicialmente la demandante suscribió contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia conforme lo reconocen ambas partes del proceso y se acredita con el referido informe y los contratos que obran a fojas 3 y 4; no se ha demostrado fehacientemente si los contratos de trabajo para servicio específico suscritos con posterioridad se desnaturalizaron o no, por lo que se procederá a corroborar si estos fueron celebrados conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.          En los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes de fojas 5 a 13, se consigna que la demandante fue contratada por la parte emplazada por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, para que preste servicios como auxiliar judicial, estableciéndose que “(…) debido a la implementación de nuevos Órganos Jurisdiccionales requiere cubrir necesidades de recursos humanos, a fin de optimizar el servicio que presta”, tal como se advierte de la cláusula primera de los referidos contratos.

 

6.        Al respecto, lo señalado en el fundamento 5 supra no puede ser considerado como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, pues debe tenerse en cuenta que la recurrente fue contratada para realizar una labor que constituye una actividad permanente dentro de la organización estructural y funcional de la emplazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 253º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que evidencia el fraude en la contratación de la actora. Esta afirmación es corroborada con el informe del Ministerio de Trabajo y  Promoción del Empleo, de fojas 185, pues en dicho informe se concluye que la actora, luego del vencimiento de su contrato, trabajó sin contrato hasta el 9 de marzo de 2011.

 

7.        Siendo así, resulta manifiesto que la parte emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; por tanto se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Siendo así, resultan ineficaces los contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia y de servicio específico que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales también se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa, tal como se advierte de lo dispuesto en la Carta N.º N.º 001-2011-AP-OA-CSJAY/PJ (f. 2), razón por la cual se ha producido un despido arbitrario y vulneratorio de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.

 

8.        Sin perjuicio de lo expuesto, estimamos pertinente precisar que no comparte la posición asumida en la sentencia de vista por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho por cuanto si bien es cierto que el 6 de abril de 2011 las partes suscribieron un contrato administrativo de servicios, está comprobado en autos que el mismo se celebró en virtud de la medida cautelar innovativa concedida a favor de la demandante (f. 258 a 261), por lo que al ser una medida provisional no resulta aplicable al presente caso el criterio asumido en la STC N.º 3818-2009-PA/TC.

 

9.        Por otro lado, respecto al pedido de reconocimiento del tiempo de servicios, cabe recordar que este Tribunal ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe hacerse valer en la vía legal correspondiente.

 

10.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la parte emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que cumpla con reincorporar a doña Carolina Venancino Robles como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento del tiempo de servicios.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN