EXP. N.° 00124-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

GERMÁN REYES

BONILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Reyes Bonilla contra la resolución de fojas 133, su fecha 28 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene que se dé inicio al trámite de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que, sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37), además a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.      Que, de otro lado este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose de los actuados que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación.

 

8.      Que consta de la Resolución S.B.S. 11032-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 11), emitida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que al demandante se le denegó la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF. Asimismo, se advierte que el demandante interpuso recurso de reconsideración contra dicha resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución S.B.S. 1888-2010 por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (f. 14), declarándose infundado.

 

9.      Que el accionante contra la resolución administrativa denegatoria debió interponer recurso de apelación ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702, General del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que constituye la última instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones, y que, por ende, agota la vía administrativa; sin embargo, acude directamente al órgano jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa previa, de conformidad con la Ley 27444.

 

10.  Que en consecuencia, no habiéndose agotado la vía previa en el presente caso, corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA