EXP. N.º 0124-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

JUAN FRANCISCO

AQUINO AQUINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Juan Francisco Aquino Aquino; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que,  conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar la resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada

 

4.      Que asimismo, mediante RTC 0201-2007-Q/TC se ha precisado que el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de las sentencias estimatorias del Poder Judicial en su fase de ejecución. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

5.      Que se advierte de los actuados que por  resolución de fecha 24 de abril de 2013, se declara improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 11 de abril de 2013 que, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional  en ejecución de sentencia, confirma la de primer grado que declara infundada la observación interpuesta por el demandante; siendo así, este Colegiado considera pertinente conocer el presente recurso de queja, a fin de evaluar el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial, en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional.

 

6.      Que, en consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en atención a lo dispuesto por la RTC 0201-2007-Q/TC,  el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA