EXP. N.° 00125-2013-PA/TC

LIMA

FRANCISCO VICENTE

BRAVO GUZMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Vicente Bravo Guzmán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de agosto del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 5, de fecha 6 de mayo del 2011, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda contencioso administrativa que promovió contra la Oficina de Normalización Previsional sobre nulidad de resolución administrativa. A su juicio, la citada resolución vulnera sus derechos de defensa y de acceder a una  pensión.

 

2.      Que con resolución de fecha 13 de marzo del 2012, el Octavo Juzgado Constitucional declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el actores que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que suscribieron la sentencia cuestionada. La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que, efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la Resolución N.° 5, de fecha 6 de mayo del 2011, expedida por la Segunda Sala especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 3), que en segunda instancia declaró infundada la  demanda contencioso administrativa promovida por el actor contra la Oficina de Normalización Previsional. Dicha resolución, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal y con el considerando séptimo de la resolución de segunda instancia (f. 141), no contradicha por el actor en su recurso de agravio; no fue impugnada a través del recurso de casación previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS aplicable al caso de autos; por el contrario la resolución descrita fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente con la demanda de autos: “ la nulidad de la resolución administrativa”, invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso y del acceso a una pensión de jubilación. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de casación correspondiente, hecho que se ratifica con la instrumental antes citada. En consecuencia,  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC, dicha resolución no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA