EXP. N.° 00125-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

OLGA ROJAS

ARRIBASPLATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Olga Rojas Arribasplata; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a Ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia de autos la Resolución Quince de fecha 2 de abril de 2013 (f. 7), expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual confirmando la apelada se declara fundada la solicitud de desistimiento de la demandante y se le impone una multa de 5 URP, ordenando la remisión de los actuados al Ministerio Público. Del recurso de agravio constitucional (f. 3) y del recurso de apelación (f. 10) se evidencia que estos fueron interpuestos contra el extremo referido a la sanción de multa impuesta a la actora.

 

5.        Que se aprecia entonces que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, pues a través del mismo no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa que aquel guarde relación con algunos de los supuestos excepcionales del recurso de agravio constitucional determinados por la jurisprudencia de este Colegiado; por el contrario lo que se cuestiona es la aplicación de una sanción de multa impuesta a la actora. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA