EXP. N.° 00126-2013-PHC/TC

SULLANA

GERSON MIRÓ

VIALE OCAMPO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gerson Miró Viale Ocampo y Wilson Enrique Viale Ocampo contra la resolución de fojas 148, su fecha 23 de octubre de 2012, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de julio de 2012 don Wilson Enrique Viale Ocampo interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Comisaria de Sullana, señores Lúcar Delgado, Vidal Pachérrez, Suárez Padilla, Cordero Gutiérrez y Machado Frías, los integrantes del serenazgo de la Municipalidad del Distrito de Bellavista, señores Feria Ramos, Vinces Garcés y Espejo Calderón; los trabajadores de construcción civil, señores Alcedo Panca, Aguirre Calle, Juan Carlos Albuquerque, Roque Espinoza y Javier Avendaño, y los que resulten responsables, puesto que se está amenazando sus derechos a la libertad personal.

 

Refiere que el 21 de julio de 2012 él y su hermano Gerson Miró Viale Ocampo fueron intervenidos por los miembros de la Comisaría de Sullana e involucrados en un hecho ilícito (haberles colocado dos armas). Señala que los emplazados los han amenazado con involucrarlos en otro hecho ilícito, como introducirles drogas o colocarles otra arma.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso, se denuncia una supuesta amenaza al derecho a la libertad personal del recurrente que se configuraría con una presunta conspiración por parte de los miembros policiales dirigida a introducirle droga o colocarle armas, lo que le ocasiona zozobra; aseveración que no amerita un pronunciamiento de fondo del presente hábeas corpus en la medida en que no manifiesta mínimamente la concurrencia de los elementos de una eventual amenaza al derecho a la libertad personal (la certeza e inminencia de su realización). En efecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en el expediente no se aprecian elementos que generen verosimilitud sobre la denuncia de autos sino, acaso, un mero alegato esgrimido con el fin de que se estime la demanda sin que se evidencie una afectación directa y concreta a la libertad individual (sea como amenaza o violación), que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. 

 

4.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA