EXP. N.° 00127-2012-PA/TC

PIURA

TEÓDULO HUMBERTO

CORREA CANOVA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodulo Humberto Correa Canova contra la resolución de fojas 138, su fecha 9 de noviembre de 2011,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Javier Atkins Lergios, presidente del Gobierno Regional de Piura, solicitando la tutela de sus derechos al honor y a la buena reputación, a fin de que se ordene al demandado rectificar las aseveraciones vertidas en el diario “El Tiempo” en la misma proporción, página y tipo de letra en que ha sido difundida su destitución por supuestas faltas de carácter disciplinario. Alega que dicho criterio de la autoridad regional no resulta firme, pues aún no ha recurrido a los medios correspondientes para ejercer su defensa a nivel judicial. Asimismo, solicita el pago de costos y costas.

 

Manifiesta que en el año 2005, se desempeñó como gerente regional de planificación del referido Gobierno Regional, realizando funciones inherentes a su cargo; que sin embargo, el emplazado ha considerado que en el ejercicio de sus funciones ha incurrido en faltas graves procediendo a emitir la Resolución Ejecutiva Regional N.° 355-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA, de fecha 24 de marzo de 2011, imponiéndole la sanción de destitución, la cual carece de sustento legal; añade que pese a ello, haciendo uso y abuso de su cargo, procede a dar la primicia al diario “El Tiempo” difamándolo y afectando los derechos invocados, atribuyéndole la responsabilidad de hechos ocurridos y tildándolo de haber efectuado una pésima gestión, de ser un mal profesional y de corrupto, sin importarle el daño que le ocasiona dado que tiene la condición de profesor universitario y desarrolla otras actividades profesionales, mellando de ese modo el honor y la dignidad del demandante y de su familia.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la difusión del pronunciamiento del emplazado no afecta los derechos invocados, toda vez que el Órgano de Control ha evaluado la conducta funcional del accionante, de lo cual la comunidad debe estar informada.

 

3.      Que a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la información difundida, relacionada con las funciones que desempeñó el demandante, son de interés público.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha señalado que

 

[L]a obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales.

Dentro de tal contexto el contenido y el ámbito del derecho de rectificación no comprende la posibilidad de que en ejercicio de dicho derecho subjetivo se pueda pretender corregir, enmendar, suprimir o simplemente rectificar juicios de valor u opiniones que a través del medio de comunicación social se hubieran trasmitido, conforme lo enuncia el artículo 6° de la Ley N.º 26847, pues por su propia naturaleza abstracta y subjetiva éstas no pueden ser objeto de una demostración acerca de su exactitud, lo que no exime ni justifica, por supuesto, que so pretexto de ello se utilicen frases o palabras objetivamente injuriosas o insultantes (STC 4436-2008-PA/TC, STC 01435-2010-PA/TC, RTC, 1643-2011-PA/TC entre otras).

 

5.      Que en el presente caso, el recurrente pretende que el presidente del Gobierno Regional de Piura rectifique las declaraciones que diera al diario “El Tiempo”; publicadas el 17 de abril y el 28 de marzo de 2011, pretensión que no se condice con los objetivos del derecho constitucional de rectificación, pues no se pretende que un medio de comunicación rectifique algún tipo de información falsa o inexacta que hubiera difundido, concerniente al actor, sino que se conmine a un funcionario público a que rectifique las declaraciones que en el ejercicio de su cargo y sobre la base de una investigación y actos administrativos, brindó ante un medio de prensa y que luego fueron publicadas, declaraciones que el actor reputa lesivas de sus derechos al honor y a la buena reputación pues considera la aseveración de su destitución por presuntos pagos mal hechos resulta falsa, más aún cuando lo viene cuestionando en sede administrativa y tiene la posibilidad de iniciar los procesos judiciales respectivos.

 

6.      Que en consecuencia, queda claro que el proceso de amparo no resulta idóneo para resolver el problema planteado por el recurrente, por lo menos desde la perspectiva del derecho de rectificación conforme se ha expuesto en el considerando anterior, dado que no se ajusta al contenido constitucionalmente protegido que el referido derecho tutela; sin embargo, en la medida que cabe la posibilidad de que existan connotaciones de orden constitucional relativas a otro tipo de derechos fundamentales en lo que respecta al procedimiento administrativo con el cual el actor no se encuentre de acuerdo, de no ser revocada dicha sanción en sede administrativa, éste tiene derecho de acudir a la vía procesal que estime pertinente a fin de cuestionar las razones por las cuales juzga arbitraria la imposición de dicha sanción e incluso exigir, de ser el caso, la reparación indemnizatoria y la determinación de la responsabilidad penal correspondientes, razones por las cuales se debe desestimar la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA