EXP. N.° 00127-2013-PHD/TC

LIMA

JUAN AMADOR

PALACIOS ÁLVAREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Amador Palacios Álvarez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 18 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2012 el actor interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) solicitando que se le entregue copia del acta de calificación de su solicitud ingresada el 20 de julio del 2007, bajo el registro N.º 19318, elaborada por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803 y reactivada y ampliada por la Ley N.º 29059, debidamente firmada por sus miembros. Manifiesta haber presentado una solicitud ante la Comisión Ejecutiva para que se calificara su despido como uno irregular en virtud de lo que disponen las Leyes N.os 27803 y 29059; sin embargo, refiere que no fue incorporado a ningún listado de trabajadores irregularmente cesados, pese a encontrarse en igual situación que otras personas que sí fueron incorporadas, por lo que al convenir a su derecho conocer las razones por las cuales no fue incluido en las referidas listas, requiere la información antes detallada.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del  MTPE contesta la demanda argumentando que a través del proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de febrero de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que la documentación solicitada no existe y por lo tanto el emplazado no se encuentra en la obligación de entregar la información peticionada.

 

La Sala recurrida confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos el actor solicita la entrega de una copia del acta de calificación de la solicitud que presentara el 20 de julio del 2007, bajo el registro N.º 19318, elaborada por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803, debidamente firmada por sus miembros.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 5, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva. (Cfr. STC N.º 1673-2010-PHD/TC, STC N.º 1864-2010-PHD/TC, entre otras).

 

4.        Asimismo, ha manifestado a través de la STC N.º 1797-2002-PHD/TC, “que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […] En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”.

 

5.        Por otra parte, resulta necesario precisar que el numeral 18.3 del artículo 18º del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR (modificado por el Decreto Supremo N.º 009-2009-TR), establece que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”, normatividad por la cual se evidencia que en cada oportunidad de ingreso de una solicitud sobre la evaluación de despidos presuntamente irregulares, la Comisión Ejecutiva tenía competencia para efectuar el procedimiento administrativo respectivo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando para ello una labor que necesariamente debió ser plasmada en documentos o soportes informáticos.

 

6.        Teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, se advierte que en el caso concreto el actor cuenta con el derecho de conocer el resultado de la evaluación y calificación de su solicitud presentada el 20 de julio del 2007, bajo el registro N.º 19318, lo cual implica acceder al acta de calificación que requiere o, en su defecto, a toda la información que se encuentre contenida en el expediente administrativo que se formulara en su caso, razón por la cual, el Ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en dicho expediente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública.

 

2.        Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a don Juan Amador Palacios Álvarez copia integral del acervo documentario obrante en el expediente administrativo formulado en mérito de su solicitud presentada el 20 de julio del 2007, con registro N.º 19318, bajo el costo que suponga la reproducción de dicha información y en el estado en que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA