EXP. N.° 00128-2013-Q/TC

SULLANA

MELVA MARGARITA

CRIOLLO RAMAYCUNA

DE VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Melva Margarita Criollo Ramaycuna de Vásquez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional[…].

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos se advierte que la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana y que el juez del Segundo Juzgado Civil de Sullana declaró fundada la prescripción interpuesta por la entidad demandada. Apelada esta resolución el juez declaró improcedente la apelación por extemporánea; contra esta resolución la actora interpuso queja de derecho que fue declarada improcedente, también por extemporánea. Contra la resolución que declaró improcedente la queja de derecho la demandante interpuso recurso de agravio constitucional que fue denegado por improcedente. Contra esta resolución la recurrente interpuso recurso de queja.

 

4.      Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del código citado en el primer considerando ya que se interpuso contra una resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la queja de derecho; por lo tanto no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA