EXP. N.° 00129-2012-PA/TC

CAÑETE

WESTERN  COTTON S.A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 00129-2010-PA/TC se compone del voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Western Cotton S.A. contra la resolución de fojas 173, su fecha 14 de octubre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Cañete y el Segundo Juzgado Mixto de Cañete, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 5, de fecha 20 de octubre de 2010, recaída en el Expediente N.° 00071-2010-0-0801-JP-LA-01, y la Resolución N.° 5, de fecha 11 de febrero de 2011. Refiere que el Primer Juzgado de Paz Letrado de Cañete declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú, entidad que carecía de legitimidad para iniciar un proceso contra su empresa sobre reintegro de remuneraciones por pago de prima textil a favor de los trabajadores, que tiene un reclamo idéntico ante otro Juzgado Laboral y está representada por el Sindicato de Trabajadores de su empresa. Dicha violación constitucional fue ratificada por el Segundo Juzgado Mixto de Cañete que sin realizar un análisis profundo de los hechos se limitó a confirmar la sentencia emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Cañete, significando los mencionados pronunciamientos una violación de su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la recurrente ha tenido la oportunidad de impugnar la sentencia expedida por el Juzgado de Paz Letrado, expresar sus agravios y precisar las irregularidades supuestamente ocurridas, ejerciendo irrestrictamente su derecho de defensa, ello en razón de que el propio procedimiento ordinario establece los remedios de subsanación a lo largo de la acción común; que por consiguiente, tanto la sentencia de primer grado como la de vista emanan de un proceso regular, no obstante lo cual la recurrente pretende revisar lo resuelto en la vía ordinaria. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada por consideraciones similares.

 

3.      Que de autos se desprende que la empresa recurrente sustenta su demanda en que las resoluciones judiciales cuestionadas se emitieron en un proceso con evidentes agravios al principio del debido proceso y al principio de unidad jurisdiccional.

 

4.      Que mediante la Resolución N.° 5, de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 12), el Primer Juzgado de Paz Letrado de Cañete declaró fundada la demanda de reintegro de remuneraciones por pago de prima textil interpuesta por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú contra la empresa Western Cotton S.A., por considerar que en el Decreto Supremo del 10 de julio de 1944, se estableció el pago obligatorio de una prima a favor de los trabajadores de la Industria Textil de Lana y Algodón de Lima y Callao, adicional al salario del trabajador y equivalente al 10 % de la remuneración recibida, siendo extendido con carácter general a todos los centros de trabajo textil. Precisa la misma resolución que las organizaciones sindicales tanto de nivel de empresa como de federación se constituyen para asumir la defensa y los derechos de los trabajadores, y que por tanto las organizaciones de primer como de segundo grado están legitimadas para accionar por los derechos de los trabajadores. A su turno, el Segundo Juzgado Mixto de Cañete, mediante la Resolución N.° 5, de fecha 11 de febrero de 2011 (f.22), confirmó la apelada por  considerar que el artículo 8° de la Ley N.° 29497 autoriza a los sindicatos a comparecer en el proceso laboral en defensa de los derechos de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación, haciendo una interpretación extensiva y sistemática de la norma que contiene dicho articulado, conforme a los principios que propugna la nueva legislación procesal laboral. Es decir, que con un criterio amplio y atendiendo a la finalidad de la norma (cual es la de brindar a los trabajadores una mayor protección y facilidad dentro del proceso judicial en el ejercicio de sus derechos laborales), se entiende que tanto el sindicato como la federación (que agrupa sindicatos del mismo sector) constituyen organizaciones sindicales que se encuentran facultadas legalmente para demandar ante el órgano jurisdiccional en defensa de los derechos individuales de sus afiliados.

 

5.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no se presenta en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, se aprecia que tanto el Primer Juzgado de Paz Letrado de Cañete como el Segundo Juzgado Mixto de Cañete sustentaron sus decisiones en que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Supremo del 10 de julio de 1944, la prima textil es un pago al que tienen derecho los trabajadores de la industria textil, equivalente al 10% de su remuneración, habiéndose extendido los efectos de la norma antes citada a todos los centros de trabajo textil. Asimismo, con respecto a la legitimidad de la federación demandante han expresado que la legislación nacional no hace distinciones respecto al régimen de las federaciones y confederaciones, porque participan de una misma naturaleza y finalidad, reconociéndole, por tanto, la facultad de estas organizaciones para demandar ante el órgano jurisdiccional en defensa de los derechos individuales de sus trabajadores afiliados. Por lo tanto, se debe ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, proceder a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos reclamados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ