EXP. N.° 00130-2013-Q/TC
LIMA
RICARDO JAVIER
SALAS POLICK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2013
El recurso de queja presentado por don Ricardo Javier Salas Polick; y,
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional, y los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforma a ley.
3. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra un auto que en segunda instancia denegó la medida cautelar solicitada por don Ricardo Javier Salas Polick; lo que significa que el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido, esto es, el proceso de amparo iniciado por don Ricardo Javier Salas Polick contra la Sunat; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA