EXP. N.° 00131-2013-PA/TC

HUANCAVELICA

ABEL LIZANA RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Lizana Ramo, contra la resolución de fojas 178, su fecha 22 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancavelica, doña Tatiana Tello Guerra, y la jueza del Juzgado de Familia de Huancavelica, doña Ana Rosella Sánchez Pantoja, con la finalidad de que se  deje sin efecto la Resolución Nº 46, de fecha 15 de marzo de 2011, en el extremo que declaró infundada la observación a la liquidación de pensiones de alimentos devengados, y su confirmatoria la resolución de fecha 13 de junio de 2011, en los seguidos en su contra por doña Gloria Isabel Palomino Charapaqui sobre alimentos. Sostiene que se practicó una nueva liquidación y no se le corrió el traslado para su conocimiento, dándose esta por aprobada mediante resolución de fecha 3 de marzo, lo cual le ha impedido formular las observaciones respectivas; que sin embargo, ha podido formular observación a dicha liquidación rechazándose su petición, lo cual ha sido confirmado por el ad quem. A su entender, se están vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que la emplazada Tatiana Aurea Tello Guerra contesta la demanda señalando que ha actuado con observancia del debido proceso, notificando debidamente las liquidaciones efectuadas en el proceso.  

 

3.      Que el procurador público a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en todos sus extremos alegando que las resoluciones objetadas se encuentran revestidas de legalidad, no evidenciándose afectación de derecho constitucional alguno. 

 

4.      Que con resolución de fecha 22 de agosto de 2012 el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró infundada la demanda de amparo por considerar que el recurrente cuestiona el criterio de las jueces demandadas pretendiendo el reexamen de lo resuelto por los jueces ordinarios en el pleno ejercicio regular de su actuación jurisdiccional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial

 

5.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

6.      Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 4 obra la resolución cuestionada de fecha 13 de junio de 2011, expedida por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirma la resolución que declaró infundada la observación a la liquidación de pensiones de alimentos devengados, resolución que según documento que obra a fojas 3 y del propio escrito de la demanda le fue notificada a la recurrente en fecha 23 de junio de 2011; en tanto que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido promovida en fecha 15 de setiembre de 2011, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo dispone el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA