EXP. N.° 00132-2013-PHC/TC

SULLANA

EMIR FABRIZZIO

WATCHING HERMOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emir Fabrizzio Watching Hermoza contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 148, su fecha 2 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal del Tercer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana, don Egberth Venegas Saravia, con el objeto de que se declare la nulidad del Requerimiento de Acusación Fiscal en su contra por el delito de estelionato, su fecha 7 de noviembre de 2011 (Caso N.º 2606074501-2010-415-0). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad individual, entre otros.

             

Al respecto afirma que el cuestionado requerimiento fiscal no argumenta cuál es la imputación en su contra, tampoco precisa cuál es el fundamento material de la imputación del delito de estelionato y en qué consiste su conducta así como el grado de su participación. Refiere que se encuentra en indefensión ya que desconoce el hecho imputado por el que se le va investigar.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que, en el presente caso, este Colegiado aprecia que si bien los fundamentos de la demanda sustentan la presunta vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso, también se observa que aquella se sustenta en la emisión de la aludida resolución del requerimiento de acusación fiscal promovida en contra del recurrente por el delito de estelionato, pronunciamiento fiscal que no incide en un agravio a su derecho a la libertad personal en la medida que aquel no determina su restricción. En efecto, este Tribunal advierte que la resolución fiscal cuya nulidad se pretende no comporta afectación negativa y directa al derecho a la libertad individual del actor. Cabe indicar que para que proceda el hábeas corpus el hecho, acto u omisión que se cuestiona debe redundar en un agravio directo al derecho a la libertad individual, tanto así que aun cuando el representante del Ministerio Público requiera la restricción del derecho a la libertad personal del investigado, es el juzgador penal quien en base a los presupuestos procesales establecidos en la norma impondrá las medidas coercitivas de la libertad que puedan corresponder al actor en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde el rechazo del presente hábeas corpus por falta de conexidad negativa y directa con el derecho a la libertad individual.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                          JVP