EXP. N.° 00133-2013-PA/TC

PIURA

SABINA CHUNGA ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sabina Chunga Espinoza contra la resolución de fojas 188, su fecha 25 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se declare la desnaturalización del concurso público interno 2011-1 (0651) para la plaza de asistente administrativo II (plaza N.º 20107). Sostiene que mediante la Resolución Administrativa N.º 026-2012-CED-CSJPI/PJ, de fecha 19 de abril de 2012, se declaró la nulidad de la etapa de entrevista personal con relación a la plaza a la cual estaba postulando, la misma que fue declarada desierta, desconociendo su condición de legítima ganadora de la referida plaza; debiendo, por lo tanto, disponerse que se le asigne dicha plaza y cargo en la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Piura.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de junio de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que de los autos no se advierte la violación de algún derecho fundamental de la actora, pues el concurso al que postuló era de carácter interno y que al no acceder a la plaza pretendida la trabajadora mantiene la plaza que viene ocupando; motivo por el cual, al ser la recurrente una trabajadora sujeta al régimen laboral privado, debe recurrir a los jueces de trabajo en la vía ordinaria, a fin de hacer valer su derecho supuestamente vulnerado. A su turno, la Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento, precisando que conforme al precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el proceso contencioso administrativo es la vía normal para la resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados  de la aplicación de la legislación laboral pública.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

4.      Que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso la pretensión de la demandante –trabajadora sujeta al régimen laboral privado, regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, con contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme consta en la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 164-2007-P/PJ (fojas 93)– no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, pues en puridad lo que subyace tras la demanda es un reclamo laboral de una trabajadora con vínculo laboral vigente, esto es, el que se la declare ganadora de la plaza N.º 20107, de asistente administrativo II, a la que postuló en un concurso interno.

 

5.      Que en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral debe dilucidar la controversia observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 28 de mayo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA