EXP. N.° 00133-2013-Q/TC

CALLAO

MAGALY ROCÍO

CASTILLO PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Magaly Rocío Castillo Palomino; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional (CPCons) y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del CPCons o los supuestos establecidos en las RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC, y la RTC Nº 201-2007-Q/TC; no siendo su competencia examinar las resoluciones distintas a las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Que la recurrente viene en queja contra la resolución Nº 95 (folios 22), que denegó el recurso de apelación por salto de fecha 30 de abril del 2013, bajo el argumento de que la apelación por salto solo existió en el proceso civil, y que con esta decisión la jueza Noemí Fabiola Nieto Nacarino contraviene lo dispuesto en las resoluciones citadas en el considerando 3, supra.

 

5.      Que de autos se tiene que Magaly Rocío Castillo Palomino planteó demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao y el Tribunal Constitucional, en última instancia, declaró fundada la demanda mediante la sentencia recaída en el expediente N.º 4214-2010-PA/TC. En la referida sentencia se estableció que el despido de la recurrente era nulo y se ordenó que en un plazo de dos días hábiles el Gobierno Regional del Callao cumpla con reponer, como trabajadora a plazo indeterminado, a la demandante.

 

6.      Que la apelación por salto denegada está dirigida a cuestionar las resoluciones N.os 74, 75, 79 y 90, invocándose su ejecución defectuosa según lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal. Al respecto se advierte que la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional debía realizarse en un plazo de dos días hábiles y a la fecha de interpuesta la apelación por salto han transcurrido más de dos años incumpliendo la sentencia constitucional que la recurrente tiene a su favor.

 

7.      Que, en tal sentido, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Juzgado de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ