EXP. N.° 00135-2013-PA/TC

LIMA

MARCELINO HUANACHIN

AYALA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Marcelino Huanachin Ayala contra la resolución de fojas 75, su fecha 25 de julio de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se nivele su pensión de jubilación en aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los reintegros más los intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se desprende que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido  constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión,  dado que no se advierte afectación al mínimo vital, como se observa de las boletas de pago (ff. 6 a 8); ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos en el literal c) del fundamento en mención. 

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA