EXP. N.° 00137-2013-Q/TC

LIMA

JAIME JORGE RIVERA

HERRERA - PROCURADOR

PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE CHORRILLOS -

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2013

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Jaime Jorge Rivera Herrera, en representación de la Municipalidad Distrital de Chorrillos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional (CPCons.) y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que fluye de autos que la Asociación de Propietarios de la Campiña interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, la que en segundo grado fue declarada fundada. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra en ejecución y en ese estado la entidad ejecutada ha presentado una serie de quejas y apelaciones contra la actuación judicial de ejecución. Es así que contra la resolución número 17, expedida por el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, que deniega su pedido, la entidad ejecutada interpone queja.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el medio impugnatorio no reúne los requisitos previstos en el artículo 19º del CPCons., ya que la Municipalidad ejecutada interpuso queja contra una resolución emitida en proceso de ejecución de sentencia; no tratándose, por lo tanto, de una resolución que deniega el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, el referido medio impugnatorio debe desestimarse.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ