EXP. N.° 00139-2013-Q/TC

AREQUIPA

JANETH MARCELA

LAZARTE GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Janeth Marcela Lazarte Gutiérrez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.º y 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal solo verifica el aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional; esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo tanto en su tramitación no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que el segundo considerando de la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (f. 21) dice lo siguiente:

 

La sentencia de vista emitida en el presente proceso ha sido notificada a la recurrente el veinte de mayo de dos mil trece, conforme aparece de la cédula de notificación de fojas trescientos cincuenta y dos, por lo que el plazo para interponer el Recurso de Agravio venció el tres de junio último, sin embargo ha presentado su impugnación recién el seis de junio próximo pasado, es decir en forma extemporánea (…).

 

5.      Que fluye de autos que el recurso de agravio constitucional sí reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del Código citado, porque ha sido planteado contra una resolución de segunda instancia denegatoria de la demanda dentro de los 10 días hábiles de notificada dicha resolución, dado que la notificación de la sentencia de segundo grado se efectuó el 20 de mayo de 2013 (f. 4) y la interposición del recurso de agravio se realizó el 6 de junio de 2013 (f. 1 y 21 instrumentales en las que la demandante admite que presentó el RAC); y es que el ad quem no ha tenido en cuenta en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional que el día 21 de mayo de 2013 hubo paralización a nivel regional y los días 29 y 30 de mayo de 2013 huelga a nivel nacional, conforme al documento expedido por la Secretaria de Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 17 de junio de 2013 (f. 42), ello a tenor del principio pro actione, por lo que se debe interpretar que en la citada fecha no hubo despacho judicial y, por lo tanto, no corrieron los plazos legales respectivos.

 

6.      Que, en consecuencia, habiéndose denegado incorrectamente el recurso de agravio constitucional, corresponde estimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA