EXP. N.° 00140-2013-PA/TC

SULLANA

VÍCTOR RAÚL

OTERO CARDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Raúl Otero Cardoza y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 583, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de septiembre del 2011, Víctor Raúl Otero Cardoza, Luis Enrique Otero Saavedra y Juan Luis Otero Saavedra interponen demanda de amparo contra la Empresa de Transportes y Servicios Generales “Los Muñequitos del nueve de octubre”, específicamente contra el gerente José Genaro Silva, el presidente Jorge Luis Castillo Chiquicondor, el vicepresidente Jorge Luis Estrada Viera, el tesorero Juan Miguel Villacorta Chunga y la vocal Dora Socorro Meca Gonzáles, y también contra el ex gerente Conrado Pacherres Pulache, solicitando que “se deje sin efecto la orden verbal, emitida por el gerente y su directorio, y en consecuencia se les permita gozar del derecho de reunión, opinión y participación; asimismo solicitan que los demandados no les impida [sic] desempeñarse en su labor cotidiana como choferes independientes y menos solicitar a la Municipalidad de Sullana o al Ministerio de Transportes les impongan una infracción de tránsito”.

 

2.      Que los recurrentes sustentan su demanda manifestando que son socios accionistas de la empresa demandada y que el directorio convocó a una Asamblea que se llevó a cabo el 25 de junio del 2011, en la que se tocó como tema de agenda el análisis de la resolución gerencial número 520-2011/MPS-GSP/09-06-11. Señalan que no están de acuerdo con dicha resolución porque convierte en rectora de la empresa a la Municipalidad y le otorga facultades sancionadoras. Agregan que en pleno desarrollo de la asamblea el gerente los expulsó sin explicación alguna y que ante su oposición el demandado les refirió que las causales se las entregaría después, por lo que optaron por retirarse de la reunión. Considera que estos hechos vulneran sus derechos al trabajo, al debido procedimiento administrativo, de defensa, de reunión y de opinión y participación.

 

3.      Que con fecha 27 de octubre del 2011, los demandados contestan la demanda solicitando que se declare improcedente, aduciendo que el tema que traen los demandantes al amparo es la de ser socios de la empresa y que éste debe ser dilucidado en la vía civil, que es la satisfactoria. Agregan que al amparo de las Leyes 27181 y 26887 el Comité de autos Colectivos “Fe y Alegría”, al que pertenecían tanto los demandantes como los demandados, se adecuó a Empresa de Transportes y Servicios Generales “Los Muñequitos del nueve de octubre” y su escritura pública se firmó el 23 de abril del 2011 ante la Notaría Quiroga. Sostienen que luego de varias asambleas se explicó los beneficios de acogerse a la ley y transformarse en empresa, de tal modo que la mayoría de los socios firmó la minuta de constitución en Asamblea de fecha 6 de abril del 2011, afirmando que los tres demandantes se rehusaron en todo momento a firmar la minuta y la escritura pública, lo que significa que no han querido incluirse como socios de la empresa. Los demandados interponen también excepción de caducidad afirmando que la escritura pública se firmó el 23 de abril del 2011 y la demanda de amparo se interpuso el 5 de septiembre del 2011. 

 

4.      Que el Segundo Juzgado Civil de Sullana, mediante resolución Nº 04, de fecha 26 de diciembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, por considerar que si bien es cierto que los demandantes manifestaron no suscribir la minuta y posterior escritura pública de transformación de empresa, también es cierto que con el acta de Asamblea General, que consigna que la empresa se formará con las personas que libre y voluntariamente quieran formalizarse en empresa, se les excluyó de la nueva empresa. Asimismo, declaró improcedente la demanda en los otros extremos.

 

5.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución de fecha 20 de julio de 2011, revocó la apelada y declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda. Argumenta la Corte que queda acreditado en autos que mediante sendas asambleas los demandantes conocían que el 23 de abril del 2011 se formalizaría el cambio de denominación de Comité de Autos Colectivos “Fe y Alegría”, pero que se negaron a firmar la minuta y la escritura pública y habiéndose realizado la inscripción registral el 11 de mayo del 2011, esta es la fecha de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que computado el plazo para interponer la demanda, ésta ha excedido los 60 días de plazo.

 

6.      Que viene en alzada el recurso de agravio contra la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción y declaró improcedente la demanda. Siendo esto así, este Colegiado deberá pronunciarse primero sobre la excepción interpuesta y luego sobre la procedibilidad de la demanda.

 

7.      Que de la demanda y su contestación se extrae que el acto que se reputa como lesivo es aquel mediante el cual los recurrentes fueron expulsados de la Asamblea General de socios realizada el 25 de junio del 2011; esta fecha, que presume ser la de afectación de sus derechos, es la que debe ser considerada como inicio del cómputo para la interposición de demanda. En efecto, se advierte que el escrito de demanda fue interpuesto el 5 de septiembre del 2011, es decir, dentro del plazo de 60 días hábiles que prevé el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, la excepción debe rechazarse.

 

8.      Que sin embargo, en cuanto al fondo del asunto, si bien la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional acredita que controversias como la de autos son susceptibles de ser revisadas a través del amparo; no obstante, en el caso concreto se advierte que ello no es posible toda vez que se presentan aspectos contradictorios que debido a la carencia de estación probatoria (artículo 9º del C.P.Const.) del proceso incoado hacen inviable su solución.

 

9.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA