EXP. N.° 00141-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

IVÁN ABDEL

LOZANO LARRAÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Abdel Lozano Larraín contra la resolución de fojas 64, su fecha 17 de setiembre de 2012 expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado de Motupe y el Juzgado Mixto del Distrito de Motupe, a fin de que se deje sin efecto la resolución confirmatoria de fecha 1 de marzo de 2011, que declara fundada en parte la demanda en el extremo que ordena incluir las utilidades como concepto afectable de sus ingresos mensuales por pago de pensión alimenticia, en los seguidos en su contra por doña Liz Roxana Cavero Castro por derecho propio y en representación de su menor hijo B.I.L.C., sobre alimentos.

Alega que en ejecución de sentencia se está realizando el descuento del 40% de las utilidades que percibe como trabajador de la empresa Cervecería Backus y Johnston S.A.A. de Motupe, lo cual considera arbitrario pues contraviene lo establecido por el artículo 7 del Decreto Supremo 00397- TR, toda vez que las utilidades no constituyen parte de la remuneración para ningún efecto legal. A su juicio se están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la  igualdad  y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 2 de diciembre de 2011 el Juzgado Mixto de Lambayeque, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, llevándose a cabo el proceso de manera regular. A su turno la Sala revisora confirmó la demanda con similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de marzo de 2011, expedida por el Primer Juzgado Mixto de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos, revocando la apelada en el extremo concerniente al monto a otorgarse, el cual deberá fijarse en un porcentaje equivalente al 35 % a favor de su menor hijo  B.I.L.C. y de 5% a su esposa doña Liz Roxana Cavero Castro, de sus ingresos mensuales incluyendo sus gratificaciones bonificaciones, asignaciones, utilidades y otros beneficios, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra razonablemente sustentada, al señalar que habiéndose solicitado en la demanda expresamente que el recurrente acuda con una pensión alimenticia en un porcentaje de su haber mensual y otros beneficios que perciba como trabajador de la empresa Backus y Johnston S.A.A. de Motupe, que además, se ha acreditado que se encuentra trabajando para la empresa mencionada y que antes del abandono del hogar conyugal se constituía en proveedor de todos los gastos por servicio, aportando con el 80% de su remuneración, corresponde fijar un porcentaje de la pensión a otorgarse, que deberá incluir todos los ingresos percibidos por el recurrente, lo cual comprende también las utilidades, como bien se expresa literalmente. 

 

5.      Que siendo así no se observa en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA