EXP. N.° 00142-2012-AA/TC

LIMA

COLEGIO DE NOTARIOS

DE LAMBAYEQUE

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 0142-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto se efectuó con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso agravio constitucional interpuesto por el Colegio de Notarios de Lambayeque contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de junio de 2011, don Carlos Alberto Caballero Burgos, decano del Colegio de Notarios Públicos de Lambayeque, interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) - Tribunal de Defensa de la Competencia Sala 2, solicitando que se declare  la nulidad del  procedimiento de investigación  preliminar N.º 006-2010/CLC y los actos lesivos derivados del mismo, dado que estos se encuentran destinados a reunir material probatorio para acusar a sus agremiados de presuntas prácticas colusorias en el mercado de servicios notariales; y que, en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la violación  de los derechos fundamentales a la libertad de trabajo y al debido proceso, que la Constitución garantiza  en los artículos  2.15.º y 139.3.º, respectivamente.

 

Señala que la emplazada mediante la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque promovió de oficio la investigación preliminar cuestionada aduciendo que los integrantes de su gremio incurrían en  presuntas infracciones al Decreto Legislativo N.º 716 - Ley de Protección al Consumidor; y que en el marco de tal investigación se efectuaron visitas inspectivas inopinadas a las diferentes notarías de la jurisdicción, las mismas que generaron las resoluciones administrativas de imposición de sanciones y multas para sus agremiados que recaban su demanda, lo que constituye una injerencia abusiva de la administración en la  libertad de trabajo, tanto más si, al no informárseles de tal intervención, se les generó indefensión.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de julio de 2011,   declaró liminarmente improcedente la demanda, argumentando que los hechos alegados no son competencia de los juzgados constitucionales de la ciudad de Lima, conforme a lo previsto por el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que los demandantes previamente recurrieron a otro proceso judicial, esto es, a la causa contencioso administrativa N.º 3763-2009, solicitando tutela para los derechos  constitucionales reclamados, resultando de aplicación el inciso 3) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, y el voto concurrente del magistrado Mesía Ramírez, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00142-2012-AA/TC

LIMA

COLEGIO DE NOTARIOS

DE LAMBAYEQUE

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

            Suscribo el presente voto por los siguientes fundamentos:

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la actuación de la Sala 2 del Tribunal de Defensa de la Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia  y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en el procedimiento de investigación preliminar N.º 006-2010/CLC, cuya nulidad se solicita así como la de los actos lesivos que se deriven de aquella. Se sostiene que se promovió de oficio la investigación preliminar cuestionada, aduciendo que los miembros del Colegio de Notarios de Lambayeque cometieron infracciones a la Ley de Protección al consumidor, Decreto Legislativo N.º 716, lo que motivó visitas inopinadas a las notarías de Lambayeque, generándose resoluciones administrativas sancionatorias, lo que afecta la libertad de trabajo de los notarios miembros del Colegio de Notarios demandante.

 

2.      Sin embargo se advierte que en puridad la demanda cuestiona el ejercicio de las competencias otorgadas a INDECOPI, en particular las contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 15º del Decreto Legislativo 1034, relativos a que son atribuciones de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Libre Competencia del INDECOPI de efectuar investigaciones preliminares e iniciar de oficio el procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas.

 

3.      Al respecto se aprecia que tal investigación fue notificada a los interesados e incluso, en algunos casos, los plazos para que presenten la información necesaria para los fines de la investigación fue ampliado. De modo que no se advierte que dicha entidad haya actuado arbitrariamente o que haya causado indefensión durante el desarrollo del proceso.

 

De otro lado, se expone genéricamente la afectación de diversos derechos, empero no se detalla cuáles son los actos que afectan tales derechos, ni las razones por las que los actos administrativos que los ordenan, contienen o disponen son nulos, a efectos de que se pueda determinar si tales actos, caso por caso, se encuentran arreglados o no a derecho. Un cuestionamiento genérico no permite realizar un análisis de los actos administrativos derivados de la investigación que se cuestiona.

 

4.      Por tales fundamentos, en aplicación del artículo 5.1º del CPCo., considero que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00142-2012-AA/TC

LIMA

COLEGIO DE NOTARIOS

DE LAMBAYEQUE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

            Se formula el presente voto estimando que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  Los  argumentos  que  sustentan  mi  voto  son  los  siguientes: 

 

1.      Que, con fecha 28 de junio de 2011, don Carlos Alberto Caballero Burgos, decano del Colegio de Notarios Públicos de Lambayeque, interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) – Tribunal de Defensa de la Competencia Sala 2, solicitando que se declare la nulidad del procedimiento de investigación preliminar N.º 006-2010/CLC y los actos lesivos derivados del mismo, dado que estos se encuentran destinados a reunir material probatorio para acusar a sus agremiados de presuntas prácticas colusorias en el mercado de servicios notariales; y que, en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos fundamentales a la libertad de trabajo y al debido proceso, que la Constitución garantiza en los artículos 2.15.º y 139.3º, respectivamente.

 

Señala que la emplazada mediante la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque promovió de oficio la investigación preliminar cuestionada aduciendo que los integrantes de su gremio incurrían en presuntas infracciones al Decreto Legislativo N.º 716 – Ley de Protección al Consumidor; que en el marco de tal investigación se efectuaron visitas inspectivas inopinadas a las diferentes notarias de la jurisdicción, las mismas que generaron las resoluciones administrativas de imposición de sanciones y multas para sus agremiados que recaban su demanda, lo que constituye una injerencia abusiva de la administración en la libertad de trabajo, tanto más si al no informárseles de tal intervención, se les generó indefensión.

 

2.      Se observa que el demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial, esto es, a la causa contencioso administrativa N.º 3763-2009, solicitando tutela para los derechos constitucionales reclamados, resultando de aplicación el inciso 3) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional; pues tal como lo señala el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Supremo 013-2008-JUS, TUO de la Ley 27584, se puede

recurrir al proceso contencioso administrativo con el objeto de obtener “[e]l reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines”.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS