EXP. N.° 00142-2012-Q/TC

LIMA

HILDEBRANDO ROMEO

BULLÓN GALARZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012 

  

VISTOS

 

El recurso de queja presentado por don Hildebrando Romeo Bullón Galarza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

  1. Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

  1. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja  este Colegiado sólo está facultado para revisar la posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

  1. Que mediante la RTC 168-2007-Q/TC, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

  1. Que, en el caso de autos, se aprecia que el recurrente interpone recurso de queja contra el auto de vista de fecha 11 de junio de 2012 (f. 4), que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 5,  del 16 de abril de 2012.

 

  1. Que la mencionada Resolución 5 confirmó la Resolución 25, del 6 de setiembre de 2011, que declaró nula la Resolución 24 en el extremo que resuelve remitir los autos al equipo técnico pericial; e improcedente lo peticionado por el demandante. 

 

  1. Que de lo actuado se advierte que la Sala Superior competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional se viene ejecutando o no en sus propios términos, puesto que su pronunciamiento se ha limitado a declarar nula la Resolución  24, que resuelve remitir los autos al equipo técnico pericial; por tanto, a criterio de este Colegiado, el quejoso no puede mediante un recurso de agravio constitucional cuestionar un incidente que no determina la correcta o incorrecta ejecución de una sentencia constitucional, más aún si el actor lo ha dejado consentir, pues si bien oportunamente observó la liquidación de los devengados e intereses puesta a su conocimiento, al declarar el a quo infundada dicha observación  mediante Resolución 18, de fecha 14 de enero de 2011, ésta no fue materia de impugnación alguna; y es contra esta decisión que  luego formula  nulidad, alegando que se había expedido la liquidación sin remitir los autos  al perito contable previamente, la misma que al ser declarada improcedente en virtud de la Resolución 23, de fecha 7 de junio de 2011, es nuevamente materia de un segundo pedido de nulidad, que fue resuelto por la Resolución 24.

  

  1. Que, en consecuencia, en el presente caso el recurso de agravio constitucional interpuesto ha sido correctamente denegado, toda vez que cuestiona –como se ha explicado supra–, la Resolución 5 del 16 de abril de 2012, que confirma la Resolución 25 que declaró nula la Resolución 24 expedida por el a quo, que disponía remitir los autos al equipo técnico pericial; vale decir, una decisión judicial dictada en la secuela de la ejecución  y no un cuestionamiento a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

    Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ