EXP. N.° 00142-2012-Q/TC
LIMA
HILDEBRANDO ROMEO
BULLÓN GALARZA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2012
VISTOS
El recurso de queja presentado por don
Hildebrando Romeo Bullón Galarza; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el
artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento.
- Que, a tenor de lo previsto
en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en los
artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida
conforme a ley.
- Que, asimismo, al conocer el
recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar la
posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que
resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su
competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas
en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.
- Que mediante la RTC
168-2007-Q/TC, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la
procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del
cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.
- Que, en el caso de autos, se aprecia que el
recurrente interpone recurso de queja contra el auto de vista de fecha 11
de junio de 2012 (f. 4), que declaró improcedente el recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la Resolución 5, del 16 de abril
de 2012.
- Que
la mencionada Resolución 5 confirmó la Resolución 25, del 6
de setiembre de 2011, que declaró nula la Resolución 24 en el extremo que
resuelve remitir los autos al equipo técnico pericial; e improcedente lo
peticionado por el demandante.
- Que de lo actuado se advierte que la Sala Superior
competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la ejecución de
la sentencia del Tribunal Constitucional se viene ejecutando o no en sus
propios términos, puesto que su pronunciamiento se ha limitado a declarar
nula la Resolución 24, que resuelve remitir los autos al equipo
técnico pericial; por tanto, a criterio de este Colegiado, el quejoso no
puede mediante un recurso de agravio constitucional cuestionar un
incidente que no determina la correcta o incorrecta ejecución de una
sentencia constitucional, más aún si el actor lo ha dejado consentir, pues
si bien oportunamente observó la liquidación de los devengados e intereses
puesta a su conocimiento, al declarar el a quo infundada dicha
observación mediante Resolución 18, de fecha 14 de enero de 2011,
ésta no fue materia de impugnación alguna; y es contra esta decisión
que luego formula nulidad, alegando que se había expedido la
liquidación sin remitir los autos al perito contable previamente, la
misma que al ser declarada improcedente en virtud de la Resolución 23, de
fecha 7 de junio de 2011, es nuevamente materia de un segundo pedido de
nulidad, que fue resuelto por la Resolución 24.
- Que, en consecuencia, en el
presente caso el recurso de agravio constitucional interpuesto ha sido
correctamente denegado, toda vez que cuestiona –como se ha explicado supra–,
la Resolución 5 del 16 de abril de 2012, que confirma la Resolución 25 que
declaró nula la Resolución 24 expedida por el a
quo, que disponía remitir los autos al equipo
técnico pericial; vale decir, una decisión judicial dictada
en la secuela de la ejecución y no un cuestionamiento a favor del
cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y
oficiar a la sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ